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LOS ARTÍCULOS DEL PERIQUITO FELIZ!



  • CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CONTINUACIÓN)

    Artículo IX
    Autoridades Administrativas y Científicas

    1 . Para los fines de la presente Convención , cada Parte designará : 
    a ) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder 
    permisos o certificados en nombre de dicha Parte ; y 
    b ) una o más Autoridades Científicas . 
    2 . Al depositar su instrumento de ratificación , aceptación , 
    aprobación o adhesión , cada Estado comunicará al Gobierno 
    depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa 
    autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría . 
    3 . Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas
    en el presente artículo será comunicado a la Secretaría por la Parte 
    correspondiente , con el fin de que sea transmitido a todas las demás
    Partes . 
    4 . A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad 
    Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente 
    artículo , la Autoridad Administrativa designada de una Parte 
    transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para 
    autenticar permisos o certificados . 
    
    Artículo X
    Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
    En los casos de exportaciones o reexportaciones a Estados que no son 
    Partes de la presente Convención , los Estados Partes podrán aceptar,
    en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente 
    Convención , documentos comparables que conformen sustancialmente a 
    los requisitos de la presente Convención para tales permisos y 
    certificados , siempre que hayan sido emitidos por las autoridades 
    gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente 
    Convención . 
    
    Artículo XI
    Conferencia de las Partes
    1 . La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más 
    tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente 
    Convención . 
    2 . Posteriormente , la Secretaría convocará reuniones ordinarias 
    de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años , a menos que 
    la Conferencia decida otra cosa , y reuniones extraordinarias en 
    cualquier momento a solicitud , por escrito de por lo menos un tercio 
    de las Partes . 
    3 . En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia , 
    las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán: 
    a ) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de 
    las funciones de la Secretaría ; 
    b ) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de 
    conformidad con lo dispuesto en el artículo XV ; 
    c ) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de 
    las especies incluidas en los Apéndices I , II y III ; 
    d ) recibir y considerar los informes presentados por la secretaría 
    o cualquiera de las Partes ; y 
    e ) cuando corresponda , formular recomendaciones destinadas a 
    mejorar la eficacia de la presente Convención . 
    4 . En cada reunión ordinaria de la Conferencia , las Partes podrán 
    determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que 
    se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del 
    presente artículo . 
    5 . En cualquier reunión , las Partes podrán determinar y adoptar 
    reglas de procedimiento para esa reunión . 
    6 . Las Naciones Unidas , sus Organismos especializados y el Organismo
    Internacional de Energía Atómica , así como cualquier Estado no Parte 
    en la presente Convención , podrán ser representados en reuniones 
    de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar 
    sin voto . 
    7 . Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la 
    protección , preservación o administración de fauna y flora silvestres
    y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas 
    a continuación , podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar 
    representado por un observador en las reuniones de la Conferencia 
    y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las 
    Partes presentes : 
    a ) organismos o entidades internacionales , tanto gubernamentales 
    como no gubernamentales , así como organismos o entidades 
    gubernamentales nacionales ; y 
    b ) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han 
    sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran 
    ubicados . 
    Una vez admitidos , estos observadores tendrán el derecho de 
    participar sin voto en los labores de la reunión .
    
    Artículo XII
    La Secretaría
    1 . Al entrar en vigor la presente Convención , el Director Ejecutivo 
    del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una 
    Secretaría . En la medida y forma en que lo considere apropiado , 
    el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades 
    internacionales o nacionales , gubernamentales o no gubernamentales , 
    con competencia técnica en la protección , conservación y 
    administración de la fauna y flora silvestres . 
    2 . Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes : 
    a ) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios ; 
    b ) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad 
    con los artículos XV y XVI de la presente Convención ; 
    c ) realizar estudios científicos y técnicos , de conformidad con 
    los programas autorizados por la Conferencia de las Partes , que 
    contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención , 
    incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada 
    preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su 
    identificación ; 
    d ) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier 
    información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar
    la mejor aplicación de la presente Convención ; 
    e ) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada
    con los fines de la presente Convención ; 
    f ) publicar periódicamente , y distribuir a las Partes , ediciones 
    revisadas de los Apéndices I , II y III , junto con cualquier otra 
    información que pudiere facilitar la identificación de especímenes 
    de las especies incluidas en dichos Apéndices ; 
    g ) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades 
    de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención , así 
    como los demás informes que las Partes pudieren solicitar ; 
    h ) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y 
    disposiciones de la presente Convención , incluyendo el intercambio 
    de información de naturaleza científica o técnica ; e 
    i ) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren 
    encomendarle . 
    
    Artículo XIII
    Medidas internacionales
    1 . Cuando la Secretaría , a la luz de información recibida , 
    considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se 
    halla adversamente afectada por el comercio de especímenes de esa 
    especie , o de que las disposiciones de la presente Convención no 
    se están aplicando eficazmente , la Secretaría comunicará esa 
    información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte 
    o de las Partes interesadas . 
    2 . Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a 
    lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo , ésta , a 
    la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita , 
    comunicará a la Secretaría todo dato pertinente , y , cuando sea 
    apropiado , propondrá medidas para corregir la situación . Cuando 
    la Parte considere que una investigación sea conveniente , ésta 
    podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas 
    por la Parte respectiva . 
    3 . La información proporcionada por la Parte o emanada de una 
    investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del 
    presente artículo , será examinada por la siguiente Conferencia de 
    las Partes , la cual podrá formular cualquier recomendación que 
    considere pertinente . 
    
    Artículo XIV
    Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
    1 . Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en 
    modo alguno el derecho de las Partes de adoptar : 
    a ) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones 
    de comercio , captura , posesión o transporte de especímenes de 
    especies incluidas en los Apéndices I , II y III , o prohibirlos 
    enteramente ; o 
    b ) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio , la 
    captura , la posesión o el transporte de especies no incluidas en 
    los Apéndices I , II o III . 
    2 . Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo 
    alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones 
    de las Partes derivadas de un tratado , convención o acuerdo 
    internacional referentes a otros aspectos del comercio , la captura , 
    la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre 
    en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes , incluidas 
    las medidas relativas a la aduana , salud pública o a las cuarentenas 
    vegetales o animales . 
    3 . Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo 
    alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados , 
    convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y 
    que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o 
    mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine 
    regímenes aduaneros entre las Partes respectivas en la medida en que 
    se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o 
    acuerdo . 
    4 . Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte 
    en otro tratado , convención o acuerdo internacional en vigor cuando 
    entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas 
    disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el 
    Apéndice II , quedará eximida de las obligaciones que le imponen 
    las disposiciones de la presente Convención respecto de los 
    especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto 
    por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las 
    disposiciones de esos tratados , convenciones o acuerdos 
    internacionales . 
    5 . Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III , IV y V , 
    para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el 
    párrafo 4 del presente artículo , únicamente se requerirá un 
    certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de 
    introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado 
    conforme a las disposiciones de los tratados , convenciones o 
    acuerdos internacionales pertinentes . 
    6 . Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la 
    codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la 
    Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar , 
    convocada conforme a la Resolución 2750 C ( XXV ) de la Asamblea 
    General de las Naciones Unidas , ni las reivindicaciones y tesis 
    jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta 
    al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción 
    de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón . 
    
    Artículo XV
    Enmiendas de los Apéndices I y II
    1 . En reuniones de la Conferencia de las Partes , se aplicarán las 
    siguientes disposiciones en relación con la adoptación de las 
    enmiendas a los Apéndices I y II : 
    a ) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II 
    para consideración en la siguiente reunión . El texto de la enmienda 
    propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor 
    de ciento cincuenta días a la fecha de la reunión . La Secretaría 
    consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de 
    conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b ) y c ) del párrafo 
    2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes
    a más tardar treinta días antes de la reunión . 
    b ) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de 
    las Partes presentes y votantes . A estos fines , « Partes presentes 
    y votantes » significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo 
    o negativo . Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas 
    entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda . 
    c ) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para 
    todas las Partes noventa días después de la reunión con la excepción 
    de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 
    del presente Artículo . 
    2 . En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentado 
    entre reuniones de la Conferencia de las Partes se aplicarán las 
    siguientes disposiciones . 
    a ) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II 
    para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia , mediante 
    el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
    b ) En lo que se refiere a las especies marinas , la Secretaría , al 
    recibir el texto de la enmienda propuesta , lo comunicará 
    inmediatamente a todas las Partes . Consultará , además , con las 
    entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación 
    con dichas especies , especialmente con el fin de obtener cualquier 
    información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la 
    coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas 
    entidades . La Secretaría transmitirá a todas las Partes , a la 
    brevedad posible , las opiniones expresadas y los datos suministrados 
    por dichas entidades , junto con sus propias comprobaciones y 
    recomendaciones . 
    c ) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas , la 
    Secretaría , al recibir el texto de la enmienda propuesta , lo 
    comunicará inmediatamente a todas las Partes y , posteriormente , 
    a la brevedad posible , comunicará a todas las Partes sus propias 
    recomendaciones al respecto . 
    d ) Cualquier Parte , dentro de los sesenta días después de la fecha 
    en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes 
    de conformidad con los subpárrafos b ) o c ) del presente párrafo , 
    podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda 
    propuesta , junto con todos los datos científicos e inforación 
    pertinentes . 
    e ) La Secretaría transmitirá a todas las Partes , tan pronto como le 
    fuera posible , todas las respuestas recibidas , junto con sus propias 
    recomendaciones . 
    f ) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda 
    propuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que 
    comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el 
    subpárrafo e ) del presente párrafo , la enmienda entrará en vigor 
    noventa días después para todas las Partes , con excepción de las 
    que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente 
    Artículo . 
    g ) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte , 
    la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia 
    conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h ) , i ) y j ) del 
    presente párrafo . 
    h ) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido 
    una notificación de objeción . 
    i ) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor , en contra o 
    en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 
    sesenta días a partir de la fecha de notificación conforme al 
    subpárrafo b ) del presente párrafo , la enmienda propuesta será 
    transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes . 
    j ) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes , 
    la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de los Estados 
    que voten a favor/o en contra . 
    k ) La Secretaría notificará a todas el resultado de la votación . 
    l ) Si es ésta entrará en vigor para todas las Partes noventa días 
    después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción , 
    salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto 
    en el párrafo 3 del presente Artículo . 
    3 . Dentro del plazo de noventa días previsto en el subpárrafo c ) 
    del párrafo 1 o subpárrafo 1 ) del párrafo 2 de este Artículo , 
    cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante 
    notificación por escrito al Gobierno Depositario . Hasta que retire 
    su reserva , la Parte será considerada como Estado no Parte en la 
    presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva . 
    
    Artículo XVI
    Apéndice III y sus Enmiendas
    1 . Cualquier Parte podrá , en cualquier momento , enviar a la 
    Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas 
    a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en 
    el párrafo 3 del Artículo II . En el Apéndice III se incluirán los 
    nombres de las Partes que las presentaron para inclusión , los 
    nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte 
    o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen 
    respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b ) del Artículo I .
    2 . La Secretaría comunicará las Partes , tan pronto como le fuere 
    posible después de su recepción , las listas que se presenten conforme
    a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo . La lista entrará
    en vigor como parte del Apéndice III noventa días después de la fecha 
    de dicha comunicación . En cualquier oportunidad después de la fecha 
    de dicha comunicación . En cualquier oportunidad después de la 
    recepción de la comunicación de esta lista , cualquier Parte podrá , 
    mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario , formular 
    una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la 
    misma . Hasta que retire esa reserva , el Estado respectivo será 
    considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto 
    del comercio en la especie , parte o derivado de que se trata . 
    3 . Cualquier Parte que envie una lista de especies para inclusión 
    en el Apéndice III , podrá retirar cualquier especie de dicha lista 
    en cualquier momento , mediante notificación a la Secretaría , la 
    cual comunicará dicho retiro a todas las Partes . El retiro entrará 
    en vigor treinta días después de la fecha de dicha notificación . 
    4 . Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones 
    del párrafo 1 del presente Artículo , remitirá a la Secretaría copias 
    de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección 
    de dicha especie , junto con las interpretaciones que la Parte 
    considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle . 
    La Parte , durante el período en que la especie en cuestión se 
    encuentre incluida en el Apéndice III , comunicará toda enmienda a 
    dichas leyes y reglamentos , así como cualquier nueva interpretación , 
    conforme sean adoptadas .
    
    Artículo XVII
    Enmiendas a la Convención
    1 . La Secretaría , a petición por escrito de por lo menos un tercio 
    de las Partes , convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia 
    de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente 
    Convención . Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos 
    tercios de las Partes presentes y votantes . A estos fines , « Partes 
    presentes y votantes » significa Partes presentes que emiten un voto 
    afirmativo o negativo . Las Partes que se abstienen de votar no serán 
    contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda . 
    2 . La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de 
    propuestas de enmienda por lo menos noventa días antes de su 
    consideración por la Conferencia . 
    3 . Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 
    sesenta días después de que dos tercios de las Partes depositen con 
    el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
    A partir de esa fecha , la enmienda entrará en vigor para cualquier 
    otra Parte sesenta días después de que dicha Parte deposite su 
    instrumento de aceptación de la misma . 
    
    Artículo XVIII
    Arreglo de Controversias
    1 . Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes 
    con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones 
    de la presente Convención , será sujeta a negociaciones entre las 
    Partes en la controversia . 
    2 . Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 
    1 del presente Artículo , las Partes podrán , por consentimiento 
    mutuo, someter la controversia a arbitraje , en especial a la Corte 
    Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la 
    controversia se obligarán por la decisión arbitral . 
    
    Artículo XIX
    Firma
    La presente Convención estará abierta a la firma en Washington hasta 
    el 30 de abril de 1973 y , a partir de esa fecha , en Berna hasta el 
    31 de diciembre de 1974 . 
    
    Artículo XX
    Ratificación , aceptación aprobación
    La presente Convención estará sujeta a ratificación , aceptación o 
    aprobación . Los instrumentos de ratificación , aceptación o 
    aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación 
    Suiza , el cual será el Gobierno Depositario . 
    
    Artículo XXI
    Adhesión
     
    La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión . 
    Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno 
    Depositario . 
    
    Artículo XXII
    Entrada en vigor
    1 . La presente Convención entrará en vigor noventa días después de 
    la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el 
    décimo instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o 
    adhesión . 
    2 . Para cada Estado que ratifique , acepte o apruebe la presente 
    Convención , o se adhiera a la misma , después del depósito del 
    décimo instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o 
    adhesión , la Convención entrará en vigor noventa días después de 
    que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación , 
    aceptación , aprobación o adhesión . 
    
    Artículo XXIII
    Reservas
    1 . La presente Convención no estará sujeta a reservas generales . 
    Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad 
    con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI .
    2 . Cualquier Estado , al depositar su instrumento de ratificación , 
    aceptación , aprobación o adhesión , podrá formular una reserva 
    específica con relación a : 
    a ) cualquier especie incluida en los Apéndices I , II y III ; o 
    b ) cualquier parte o derivado especificado en relación con una 
    especie incluida en el Apéndice III . 
    3 . Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva 
    formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo,
    ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente 
    Convención respecto del comercio en la especie , parte o derivado 
    especificado en dicha reserva . 
    
    Artículo XXIV
    Denuncia
    Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante 
    notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento.
    La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno 
    Depositario haya recibido la notificación . 
    
    Artículo XXV
    Depositario
    1 . El original de la presente Convención , cuyos textos en chino , 
    español , francés , inglés y ruso son igualmente auténticos , 
    será depositado en poder del Gobierno Depositario , el cual enviará 
    copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o 
    depositado instrumentos de adhesión a ella . 
    2 . El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios 
    y adherentes ; así como a la Secretaría , respecto de las firmas , 
    los depósitos de instrumentos de ratificación , aceptación , 
    aprobación o adhesión , la entrada en vigor de la presente Convención,
    enmiendas , formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de 
    denuncias . 
    3 . Cuando la presente Convención entre en vigor , el Gobierno 
    Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de 
    las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad 
    con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas . 
    EN TESTIMONIO DE LO CUAL , los Plenipotenciarios infrascritos , 
    debidamente autorizados a ello , han firmado la presente Convención . 
    HECHO en Washington , el día tres de marzo de mil novecientos setenta 
    y tres . 
    (1) Texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales , 
    serie C ; N º 175-5 de 8 . 11 . 1984 . 
    ANEXOS I Y II (6) (7) 
    Interpretación 
    1 . Las especies que figuren en estos Anexos están indicados : 
    a ) por el nombre de la especie ; 
    b ) como si todas las especies estuviesen incluidas en su taxón 
    superior o en una parte de él que hubiese sido designada . 
    2 . La abreviatura « spp. » se utiliza para denotar todas las 
    especies de un taxon superior . 
    3 . Otras referencias a los taxa superiores a la especie tiene el 
    único fin de servir de información o clasificación . 
    4 . La abreviatura « p.e. » se utiliza para detonar todas las 
    especies posiblemente extinguidas . 
    5 . Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de 
    un taxón superior indica que una o más de las poblaciones 
    geográficamente separadas , subespecies o especies de dicha especie o 
    taxón se encuentran incluidas en el Anexo I y que esas poblaciones , 
    subespecies o especies están excluidas del Anexo II . 
    6 . Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de 
    un taxón superior indican que una o más de las poblaciones 
    geográficamente separadas , subespecies o especies de dicha especie 
    o taxón se encuentran incluidas en el Anexo II y que esas poblaciones,
    subespecies están excluidas del Anexo I . 
    7 . El símbolo « + » seguido de un número colocado junto al nombre 
    de una especie o de un taxón superior significa que únicamente las 
    poblaciones geográficamente separadas , subespecies o especies de 
    dicha especie o de dicho taxón , están inscritas en el Anexo de que 
    se trata , tal como sigue : 
    + 201 Población de América del Sur , 
    + 202 Poblaciones de Bhután , India , Nepal y Pakistán , 
    + 203 Población italiana , 
    + 204 Todas las subespecies de América del Norte , 
    + 205 Población asiática , 
    + 206 Población de la India , 
    + 207 Población australiana , 
    + 208 Población del Himalaya , 
    + 209 Todas las especies de Nueva Zelanda , 
    + 210 Población de Chile , 
    + 211 Todas las especies americanas de la familia , 
    + 212 Poblaciones australianas . 
    8 . El símbolo « - » seguido de un número colocado junto al nombre 
    de una especie o de un taxón superior significa que algunas 
    poblaciones geográficamente separadas , subespecies , especies , 
    grupos de especies o familias , de dicha especie o taxón , se 
    excluyen del Anexo respectivo , como sigue : 
    - 101 Poblaciones del Bhután , India , Nepal y Pakistán , 
    - 102 Panthera tigris altaica ( = amurensis ) , 
    - 103 Población australiana , 
    - 104 Cathartidae , 
    - 105 Población de América del Norte , excepto Groenlandia , 
    - 106 Población de los Estados Unidos de América , 
    - 107 Melopsittacus undulatus , Nymphicus hollandicus y Psittacula 
    krameri , 
    - 108 Población de Papúa-Nueva Guinea , 
    - 109 Población de Chile , 
    - 110 Todas las especies no suculentas . 
    9 . El símbolo « > » seguido de un número colocado junto al nombre 
    de una especie o de un taxón superior sirve para designar las partes 
    o productos que se mencionan a este respecto para los fines de la 
    Convención , como sigue : 
    > 1 sirve para señalar las raíces , 
    > 2 sirve para señalar la madera , 
    > 3 sirve para señalar los troncos .
    

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