Artículo IX
Autoridades Administrativas y Científicas
1 . Para los fines de la presente Convención , cada Parte designará :
a ) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte ; y
b ) una o más Autoridades Científicas .
2 . Al depositar su instrumento de ratificación , aceptación ,
aprobación o adhesión , cada Estado comunicará al Gobierno
depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa
autorizada para comunicarse con otras Partes y con la Secretaría .
3 . Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas
en el presente artículo será comunicado a la Secretaría por la Parte
correspondiente , con el fin de que sea transmitido a todas las demás
Partes .
4 . A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo , la Autoridad Administrativa designada de una Parte
transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para
autenticar permisos o certificados .
Artículo X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
En los casos de exportaciones o reexportaciones a Estados que no son
Partes de la presente Convención , los Estados Partes podrán aceptar,
en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente
Convención , documentos comparables que conformen sustancialmente a
los requisitos de la presente Convención para tales permisos y
certificados , siempre que hayan sido emitidos por las autoridades
gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente
Convención .
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1 . La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convención .
2 . Posteriormente , la Secretaría convocará reuniones ordinarias
de la Conferencia por lo menos una vez cada dos años , a menos que
la Conferencia decida otra cosa , y reuniones extraordinarias en
cualquier momento a solicitud , por escrito de por lo menos un tercio
de las Partes .
3 . En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia ,
las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a ) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de
las funciones de la Secretaría ;
b ) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XV ;
c ) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de
las especies incluidas en los Apéndices I , II y III ;
d ) recibir y considerar los informes presentados por la secretaría
o cualquiera de las Partes ; y
e ) cuando corresponda , formular recomendaciones destinadas a
mejorar la eficacia de la presente Convención .
4 . En cada reunión ordinaria de la Conferencia , las Partes podrán
determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que
se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
presente artículo .
5 . En cualquier reunión , las Partes podrán determinar y adoptar
reglas de procedimiento para esa reunión .
6 . Las Naciones Unidas , sus Organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica , así como cualquier Estado no Parte
en la presente Convención , podrán ser representados en reuniones
de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar
sin voto .
7 . Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la
protección , preservación o administración de fauna y flora silvestres
y que esté comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas
a continuación , podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar
representado por un observador en las reuniones de la Conferencia
y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las
Partes presentes :
a ) organismos o entidades internacionales , tanto gubernamentales
como no gubernamentales , así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales ; y
b ) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han
sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran
ubicados .
Una vez admitidos , estos observadores tendrán el derecho de
participar sin voto en los labores de la reunión .
Artículo XII
La Secretaría
1 . Al entrar en vigor la presente Convención , el Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una
Secretaría . En la medida y forma en que lo considere apropiado ,
el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades
internacionales o nacionales , gubernamentales o no gubernamentales ,
con competencia técnica en la protección , conservación y
administración de la fauna y flora silvestres .
2 . Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes :
a ) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios ;
b ) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad
con los artículos XV y XVI de la presente Convención ;
c ) realizar estudios científicos y técnicos , de conformidad con
los programas autorizados por la Conferencia de las Partes , que
contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención ,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada
preparación y embarque de especímenes vivos y los medios para su
identificación ;
d ) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier
información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar
la mejor aplicación de la presente Convención ;
e ) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada
con los fines de la presente Convención ;
f ) publicar periódicamente , y distribuir a las Partes , ediciones
revisadas de los Apéndices I , II y III , junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de especímenes
de las especies incluidas en dichos Apéndices ;
g ) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades
de la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención , así
como los demás informes que las Partes pudieren solicitar ;
h ) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y
disposiciones de la presente Convención , incluyendo el intercambio
de información de naturaleza científica o técnica ; e
i ) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren
encomendarle .
Artículo XIII
Medidas internacionales
1 . Cuando la Secretaría , a la luz de información recibida ,
considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se
halla adversamente afectada por el comercio de especímenes de esa
especie , o de que las disposiciones de la presente Convención no
se están aplicando eficazmente , la Secretaría comunicará esa
información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte
o de las Partes interesadas .
2 . Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo , ésta , a
la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita ,
comunicará a la Secretaría todo dato pertinente , y , cuando sea
apropiado , propondrá medidas para corregir la situación . Cuando
la Parte considere que una investigación sea conveniente , ésta
podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas
por la Parte respectiva .
3 . La información proporcionada por la Parte o emanada de una
investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del
presente artículo , será examinada por la siguiente Conferencia de
las Partes , la cual podrá formular cualquier recomendación que
considere pertinente .
Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
1 . Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en
modo alguno el derecho de las Partes de adoptar :
a ) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones
de comercio , captura , posesión o transporte de especímenes de
especies incluidas en los Apéndices I , II y III , o prohibirlos
enteramente ; o
b ) medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio , la
captura , la posesión o el transporte de especies no incluidas en
los Apéndices I , II o III .
2 . Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones
de las Partes derivadas de un tratado , convención o acuerdo
internacional referentes a otros aspectos del comercio , la captura ,
la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre
en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes , incluidas
las medidas relativas a la aduana , salud pública o a las cuarentenas
vegetales o animales .
3 . Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo
alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados ,
convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y
que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o
mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine
regímenes aduaneros entre las Partes respectivas en la medida en que
se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o
acuerdo .
4 . Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte
en otro tratado , convención o acuerdo internacional en vigor cuando
entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas
disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el
Apéndice II , quedará eximida de las obligaciones que le imponen
las disposiciones de la presente Convención respecto de los
especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto
por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las
disposiciones de esos tratados , convenciones o acuerdos
internacionales .
5 . Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III , IV y V ,
para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el
párrafo 4 del presente artículo , únicamente se requerirá un
certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado
conforme a las disposiciones de los tratados , convenciones o
acuerdos internacionales pertinentes .
6 . Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ,
convocada conforme a la Resolución 2750 C ( XXV ) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas , ni las reivindicaciones y tesis
jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta
al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción
de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón .
Artículo XV
Enmiendas de los Apéndices I y II
1 . En reuniones de la Conferencia de las Partes , se aplicarán las
siguientes disposiciones en relación con la adoptación de las
enmiendas a los Apéndices I y II :
a ) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II
para consideración en la siguiente reunión . El texto de la enmienda
propuesta será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor
de ciento cincuenta días a la fecha de la reunión . La Secretaría
consultará con las demás Partes y las entidades interesadas de
conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b ) y c ) del párrafo
2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes
a más tardar treinta días antes de la reunión .
b ) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes . A estos fines , « Partes presentes
y votantes » significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo
o negativo . Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda .
c ) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para
todas las Partes noventa días después de la reunión con la excepción
de las Partes que formulen reservas de conformidad con el párrafo 3
del presente Artículo .
2 . En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentado
entre reuniones de la Conferencia de las Partes se aplicarán las
siguientes disposiciones .
a ) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II
para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia , mediante
el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b ) En lo que se refiere a las especies marinas , la Secretaría , al
recibir el texto de la enmienda propuesta , lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes . Consultará , además , con las
entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación
con dichas especies , especialmente con el fin de obtener cualquier
información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas
entidades . La Secretaría transmitirá a todas las Partes , a la
brevedad posible , las opiniones expresadas y los datos suministrados
por dichas entidades , junto con sus propias comprobaciones y
recomendaciones .
c ) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas , la
Secretaría , al recibir el texto de la enmienda propuesta , lo
comunicará inmediatamente a todas las Partes y , posteriormente ,
a la brevedad posible , comunicará a todas las Partes sus propias
recomendaciones al respecto .
d ) Cualquier Parte , dentro de los sesenta días después de la fecha
en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes
de conformidad con los subpárrafos b ) o c ) del presente párrafo ,
podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda
propuesta , junto con todos los datos científicos e inforación
pertinentes .
e ) La Secretaría transmitirá a todas las Partes , tan pronto como le
fuera posible , todas las respuestas recibidas , junto con sus propias
recomendaciones .
f ) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda
propuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que
comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el
subpárrafo e ) del presente párrafo , la enmienda entrará en vigor
noventa días después para todas las Partes , con excepción de las
que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo .
g ) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte ,
la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia
conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h ) , i ) y j ) del
presente párrafo .
h ) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido
una notificación de objeción .
i ) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor , en contra o
en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los
sesenta días a partir de la fecha de notificación conforme al
subpárrafo b ) del presente párrafo , la enmienda propuesta será
transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes .
j ) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes ,
la enmienda propuesta será adoptada por una mayoría de los Estados
que voten a favor/o en contra .
k ) La Secretaría notificará a todas el resultado de la votación .
l ) Si es ésta entrará en vigor para todas las Partes noventa días
después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción ,
salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto
en el párrafo 3 del presente Artículo .
3 . Dentro del plazo de noventa días previsto en el subpárrafo c )
del párrafo 1 o subpárrafo 1 ) del párrafo 2 de este Artículo ,
cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario . Hasta que retire
su reserva , la Parte será considerada como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva .
Artículo XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1 . Cualquier Parte podrá , en cualquier momento , enviar a la
Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan sometidas
a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en
el párrafo 3 del Artículo II . En el Apéndice III se incluirán los
nombres de las Partes que las presentaron para inclusión , los
nombres científicos de cada especie así presentada y cualquier parte
o derivado de los animales o plantas respectivos que se especifiquen
respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b ) del Artículo I .
2 . La Secretaría comunicará las Partes , tan pronto como le fuere
posible después de su recepción , las listas que se presenten conforme
a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo . La lista entrará
en vigor como parte del Apéndice III noventa días después de la fecha
de dicha comunicación . En cualquier oportunidad después de la fecha
de dicha comunicación . En cualquier oportunidad después de la
recepción de la comunicación de esta lista , cualquier Parte podrá ,
mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario , formular
una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la
misma . Hasta que retire esa reserva , el Estado respectivo será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto
del comercio en la especie , parte o derivado de que se trata .
3 . Cualquier Parte que envie una lista de especies para inclusión
en el Apéndice III , podrá retirar cualquier especie de dicha lista
en cualquier momento , mediante notificación a la Secretaría , la
cual comunicará dicho retiro a todas las Partes . El retiro entrará
en vigor treinta días después de la fecha de dicha notificación .
4 . Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones
del párrafo 1 del presente Artículo , remitirá a la Secretaría copias
de todas las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección
de dicha especie , junto con las interpretaciones que la Parte
considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle .
La Parte , durante el período en que la especie en cuestión se
encuentre incluida en el Apéndice III , comunicará toda enmienda a
dichas leyes y reglamentos , así como cualquier nueva interpretación ,
conforme sean adoptadas .
Artículo XVII
Enmiendas a la Convención
1 . La Secretaría , a petición por escrito de por lo menos un tercio
de las Partes , convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia
de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente
Convención . Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes . A estos fines , « Partes
presentes y votantes » significa Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo . Las Partes que se abstienen de votar no serán
contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda .
2 . La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de
propuestas de enmienda por lo menos noventa días antes de su
consideración por la Conferencia .
3 . Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten
sesenta días después de que dos tercios de las Partes depositen con
el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
A partir de esa fecha , la enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte sesenta días después de que dicha Parte deposite su
instrumento de aceptación de la misma .
Artículo XVIII
Arreglo de Controversias
1 . Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención , será sujeta a negociaciones entre las
Partes en la controversia .
2 . Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo
1 del presente Artículo , las Partes podrán , por consentimiento
mutuo, someter la controversia a arbitraje , en especial a la Corte
Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la
controversia se obligarán por la decisión arbitral .
Artículo XIX
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington hasta
el 30 de abril de 1973 y , a partir de esa fecha , en Berna hasta el
31 de diciembre de 1974 .
Artículo XX
Ratificación , aceptación aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación , aceptación o
aprobación . Los instrumentos de ratificación , aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación
Suiza , el cual será el Gobierno Depositario .
Artículo XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión .
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno
Depositario .
Artículo XXII
Entrada en vigor
1 . La presente Convención entrará en vigor noventa días después de
la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario el
décimo instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o
adhesión .
2 . Para cada Estado que ratifique , acepte o apruebe la presente
Convención , o se adhiera a la misma , después del depósito del
décimo instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o
adhesión , la Convención entrará en vigor noventa días después de
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación ,
aceptación , aprobación o adhesión .
Artículo XXIII
Reservas
1 . La presente Convención no estará sujeta a reservas generales .
Unicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI .
2 . Cualquier Estado , al depositar su instrumento de ratificación ,
aceptación , aprobación o adhesión , podrá formular una reserva
específica con relación a :
a ) cualquier especie incluida en los Apéndices I , II y III ; o
b ) cualquier parte o derivado especificado en relación con una
especie incluida en el Apéndice III .
3 . Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva
formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo,
ese Estado será considerado como Estado no Parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie , parte o derivado
especificado en dicha reserva .
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno
Depositario haya recibido la notificación .
Artículo XXV
Depositario
1 . El original de la presente Convención , cuyos textos en chino ,
español , francés , inglés y ruso son igualmente auténticos ,
será depositado en poder del Gobierno Depositario , el cual enviará
copias certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o
depositado instrumentos de adhesión a ella .
2 . El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios
y adherentes ; así como a la Secretaría , respecto de las firmas ,
los depósitos de instrumentos de ratificación , aceptación ,
aprobación o adhesión , la entrada en vigor de la presente Convención,
enmiendas , formulaciones y retiros de reservas y notificaciones de
denuncias .
3 . Cuando la presente Convención entre en vigor , el Gobierno
Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de
las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas .
EN TESTIMONIO DE LO CUAL , los Plenipotenciarios infrascritos ,
debidamente autorizados a ello , han firmado la presente Convención .
HECHO en Washington , el día tres de marzo de mil novecientos setenta
y tres .
(1) Texto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales ,
serie C ; N º 175-5 de 8 . 11 . 1984 .
ANEXOS I Y II (6) (7)
Interpretación
1 . Las especies que figuren en estos Anexos están indicados :
a ) por el nombre de la especie ;
b ) como si todas las especies estuviesen incluidas en su taxón
superior o en una parte de él que hubiese sido designada .
2 . La abreviatura « spp. » se utiliza para denotar todas las
especies de un taxon superior .
3 . Otras referencias a los taxa superiores a la especie tiene el
único fin de servir de información o clasificación .
4 . La abreviatura « p.e. » se utiliza para detonar todas las
especies posiblemente extinguidas .
5 . Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de
un taxón superior indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas , subespecies o especies de dicha especie o
taxón se encuentran incluidas en el Anexo I y que esas poblaciones ,
subespecies o especies están excluidas del Anexo II .
6 . Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de
un taxón superior indican que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas , subespecies o especies de dicha especie
o taxón se encuentran incluidas en el Anexo II y que esas poblaciones,
subespecies están excluidas del Anexo I .
7 . El símbolo « + » seguido de un número colocado junto al nombre
de una especie o de un taxón superior significa que únicamente las
poblaciones geográficamente separadas , subespecies o especies de
dicha especie o de dicho taxón , están inscritas en el Anexo de que
se trata , tal como sigue :
+ 201 Población de América del Sur ,
+ 202 Poblaciones de Bhután , India , Nepal y Pakistán ,
+ 203 Población italiana ,
+ 204 Todas las subespecies de América del Norte ,
+ 205 Población asiática ,
+ 206 Población de la India ,
+ 207 Población australiana ,
+ 208 Población del Himalaya ,
+ 209 Todas las especies de Nueva Zelanda ,
+ 210 Población de Chile ,
+ 211 Todas las especies americanas de la familia ,
+ 212 Poblaciones australianas .
8 . El símbolo « - » seguido de un número colocado junto al nombre
de una especie o de un taxón superior significa que algunas
poblaciones geográficamente separadas , subespecies , especies ,
grupos de especies o familias , de dicha especie o taxón , se
excluyen del Anexo respectivo , como sigue :
- 101 Poblaciones del Bhután , India , Nepal y Pakistán ,
- 102 Panthera tigris altaica ( = amurensis ) ,
- 103 Población australiana ,
- 104 Cathartidae ,
- 105 Población de América del Norte , excepto Groenlandia ,
- 106 Población de los Estados Unidos de América ,
- 107 Melopsittacus undulatus , Nymphicus hollandicus y Psittacula
krameri ,
- 108 Población de Papúa-Nueva Guinea ,
- 109 Población de Chile ,
- 110 Todas las especies no suculentas .
9 . El símbolo « > » seguido de un número colocado junto al nombre
de una especie o de un taxón superior sirve para designar las partes
o productos que se mencionan a este respecto para los fines de la
Convención , como sigue :
> 1 sirve para señalar las raíces ,
> 2 sirve para señalar la madera ,
> 3 sirve para señalar los troncos .