DEFINICIÓN
LOS ESTADOS CONTRATANTES ,
RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres , en sus numerosas ,
bellas y variadas formas , constituyen un elemento irremplazable de
los sistemas naturales de la tierra , tienen que ser protegidas para
esta generación y las venideras : CONSCIENTES del creciente valor de
la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético ,
científico , cultural , recreativo y económico :
RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores
protectores de su fauna y flora silvestres ;
RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para
la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra
su explotación excesiva mediante el comercio internacional :
CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin :
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE :
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención , y salvo que el contexto
indique otra cosa :
a ) « Especie » significa toda especie , subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra :
b ) « Espécimen » significa :
i ) todo animal o planta , vivo o muerto :
ii ) en el caso de un animal de una especie incluida en los
Apéndices I y II , cualquier parte o derivado fácilmente identificable;
en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III ,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido
especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie ;
iii ) en el caso de una planta , para especies incluidas en el
Apéndice I , cualquier parte o derivado fácilmente identificable ;
y para especies incluidas en los Apéndices II y III , cualquier parte
o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices
en relación con dicha especie ;
c ) « Comercio » significa exportación , reexportación , importación
e introducción procedente del mar :
d ) « Reexportación » significa la exportación de todo especimen que
haya sido previamente importado ;
e ) « Introducción procedente del mar » significa el traslado a un
Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio
marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado ;
f ) « Autoridad Científica » significa una autoridad científica
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX ;
g ) « Autoridad Administrativa » significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX .
h ) « Parte » significa un Estado para el cual la presente Convención
ha entrado en vigor .
Artículo II
Principios fundamentales
1 . El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción
que son o pueden ser afectadas por el comercio . El comercio en
especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación
particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su
supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales .
2 . El Apéndice II incluirá :
a ) todas las especies que , si bien en la actualidad no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción , podrían llegar a esa situación
a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto
a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible
con su supervivencia ; y
b ) aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también
deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz
control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a )
del presente párrafo .
3 . El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las
partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de
su jurisdicción con el objeto de prevenir y distinguir su explotación ,
y que necesitan la cooperación de las partes en el control de su
comercio .
4 . Las Partes no permitirán el comercio de los especímenes de las
especies incluidas en los Apéndices I , II y III acepto de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención .
Artículo III
Reglamentación del comercio en especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I
1 . Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2 . La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación , el cual únicamente se concederá una vez satisfechos
los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
dicha especie ;
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna
y flora ;
c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro
en su salud o maltrato ; y
d ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido
concedido .
3 . La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un
permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado
de reexportación . El permiso de importación únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de
la supervivencia de dicha especie ;
b ) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente ; y
c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente
comerciales .
4 . La reexportación de un espécimen de una especie inscrita en el
Apéndice I necesita la entrega y presentación previa de un certificado
de reexportación . Este certificado debe satisfacer las siguientes
condiciones :
a ) que un órgano de gestión del Estado de reexportación haya verificado
que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención ;
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro
en su salud o maltrato ; y
c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo
ha sido concedido .
5 . La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un
certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de
introducción . Unicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie ;
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá
albergar y cuidar adecuadamente ; y
c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente
comerciales .
Artículo IV
Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en
el Apéndice II
1 . Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2 . La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación , el cual , únicamente , se concederá una vez satisfechos
los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de
esa especia ;
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna
y flora , y
c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riego de heridas , deterioro en
su salud o maltrato .
3 . Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de
exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos
especímenes . Cuando una Autoridad Científica determine que la
exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla , a través de su hábitat , en un nivel
consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un
nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería
susceptible de inclusión en el Apéndice I , la Autoridad Científica
comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas
apropiadas a tomarse , a fin de limitar la concesión de permisos de
exportación para especímenes de dicha especie .
4 . La importación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de
exportación o de un certificado de reexportación .
5 . La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un
certificado de reexportación , el cual únicamente se concederá una
vez satisfechos los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención , y
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro en
su salud o maltrato .
6 . La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una
especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de
un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado
de introducción . Unicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya
manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de
dicha especie , y
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se
reduzca el mínimo riesgo de heridas , deterioro en su salud o maltrato.
7 . Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente
artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para
cantidades totales especímenes a ser capturados en tales períodos ,
con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya
consultado con otras autoridades científicas nacionales o , cuando
sea apropiado , autoridades científicas internacionales .
Artículo V
Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el
Apéndice III
1 . Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice
III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente
artículo.
2 . La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho
Apéndice , requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación , el cual , únicamente , se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos :
a ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y
flora , y
b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro en
su salud o maltrato .
3 . La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en
el Apéndice III requerirá , salvo en los casos previstos en el párrafo
4 del presente artículo , la previa presentación de un certificado de
origen , y de un permiso de exportación cuando la importación proviene
de un Estado que ha incluido esa especie el Apéndice III .
4 . En el caso de una reexportación , un certificado concedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de
que el espécimen fue transformado en ese Estado , o está siendo
reexportado , será aceptado por el Estado de importación como prueba
de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen .
Artículo VI
Permisos y certificados
1 . Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las
disposiciones de los artículos III , IV y V deberán ajustarse a las
disposiciones del presente artículo .
2 . Cada permiso de exportación contendrá la información especificada
en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para
exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de
su expedición .
3 . Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente
Convención , el nombre y cualquier sello de identificación de la
Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado
por la Autoridad Administrativa .
4 . Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una
Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente
y ninguna copia podrá usarse en lugar del original , a menos que sea así
endosado .
5 . Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de
especímenes .
6 . Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado
de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente
presentado para amparar la importación de ese espécimen .
7 . Cuando sea apropiado y factible , una Autoridad Administrativa podrá
fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación.
Para estos fines , marca significa cualquier impresión indeleble , sello de
plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen , deseñado de
manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más
difícil posible .
Artículo VII
Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio
1 . Las disposiciones de los artículos III , IV y V no se aplicarán al
tránsito o transbordo de especímenes a través , o en el territorio de
una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal .
2 . Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de
reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con
anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de
los artículos III , IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la
Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto .
3 . Las disposiciones de los Artículos III , IV y V no se aplicarán a
especímenes que son artículos personales o bienes del hogar . Esta
exención no se aplicará si :
a ) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I ,
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia
normal y se importen en ese Estado ; o
b ) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II :
i ) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su
residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del
medio silvestre ;
ii ) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño ; y
iii ) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre
requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de
cualquier exportación de esos especímenes ;
a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los
especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente
Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen .
4 . Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y
criados con cautividad para fines comerciales , o de una especie vegetal
incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines
comerciales , serán considerados especímenes de las especies incluidas
en el Apéndice II .
5 . Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado
en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido
reproducida artificialmente , o que sea una parte de ese animal o planta
o que se ha derivado de uno u otra , un certificado de esa Autoridad
Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos
exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III , IV o V .
6 . Las disposiciones de los artículos III , IV y V no se aplicarán
al préstamo , donación o intercambio no comercial entre científicos o
instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa
de su Estado , de especímenes de herbario , otros especímenes preservados ,
secos o incrustados de museo , y material de plantas vivas que lleven una
etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa .
7 . Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con
los requisitos de los artículos III , IV y V y permitir el movimiento ,
sin permisos o certificados , de especímenes que formen parte de un
parque zoológico , circo , colección zoológica o botánica ambulantes u
otras exhibiciones ambulantes , siempre que :
a ) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos
especímenes con la Autoridad Administrativa ;
b ) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías
mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo , y
c ) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen
vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas , deterioro de su salud o maltrato .
Artículo VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1 . Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el
cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes
en violación de las mismas . Estas medidas incluirán :
a ) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes , o ambos ; y
b ) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos
especímenes .
2 . Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente
artículo , cualquier Parte podrá , cuando lo estime necesario , disponer
cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado
de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas
tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención .
3 . En la medida posible , las Partes velarán porque se cumplan , con un
mínimo de demora , las formalidades requeridas para el comercio en
especímenes. Para facilitar lo anterior , cada Parte podrá designar puertos
de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los
especímenes para su despacho . Las Partes deberán verificar , además ,
que todo espécimen vivo , durante cualquier período de tránsito ,
permanencia o despacho , sea cuidado adecuadamente , con el fin de reducir
al mínimo el riesgo de heridas , deterioro en su salud o maltrato .
4 . Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo :
a ) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado
confiscador ;
b ) la Autoridad Administrativa , después de consultar con el Estado de
exportación ,
devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo o a un Centro de
Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado
y compatible con los objetivos de esta Convención ; y
c ) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad
Científica o , cuando lo considere deseable , podrá consultar con la
Secretaría , con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de
conformidad con el subpárrafo b ) del presente párrafo , incluyendo la
selección del Centro de Rescate u otro lugar .
5 . Un Centro de Rescate , tal como lo define el párrafo 4 del presente
artículo , significa una institución designada por una Autoridad
Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos ,
especialmente de aquellos que hayan sido confiscados .
6 . Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las
especies incluidas en los Apéndices I , II y III , que deberán contener :
a ) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores ; y
b ) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos ;
los Estados con los cuales se realizó dicho comercio ; las cantidades y
los tipos de especímenes , los nombres de las especies incluidas en los
Apéndices I , II y III y , cuando sea apropiado , el tamaño y sexo de los
especímenes .
7 . Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos
sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención ,
incluyendo :
a ) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista
en el subpárrafo b ) del párrafo 6 del presente artículo ; y
b ) un informe bienal sobre medidas legislativas , reglamentarias y
administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de
la presente Convención .
8 . La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo
estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente
de la Parte interesada .