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LOS ARTÍCULOS DEL PERIQUITO FELIZ!



  • CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES


    La Convención sobre el comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora 
    Silvestres (CITES), también llamada Convención de Whasinton o Tratado de Washinton, 
    es uno de los documentos más importantes aprobados hasta la fecha para la protección 
    de la fauna salvaje y la regulación del comercio de estas espécies, obviamente incluidas 
    las aves y muy especialmente los grandes Psitácidos. 
    Aquí reproducimos la versión en español ofrecida por el Ministerio de Medio Ambiente.
    Para facilitar la lectura, de los tres anexos del documento, solamente reproducimos 
    la parte dedicada a las Aves.
    
    DEFINICIÓN
    LOS ESTADOS CONTRATANTES , 
    
    RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres , en sus numerosas , 
    bellas y variadas formas , constituyen un elemento irremplazable de 
    los sistemas naturales de la tierra , tienen que ser protegidas para 
    esta generación y las venideras : CONSCIENTES del creciente valor de 
    la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético , 
    científico , cultural , recreativo y económico : 
    RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores 
    protectores de su fauna y flora silvestres ; 
    RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para 
    la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra 
    su explotación excesiva mediante el comercio internacional : 
    CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin : 
    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE : 
    
    Artículo I
    Definiciones
    Para los fines de la presente Convención , y salvo que el contexto 
    indique otra cosa : 
    a ) « Especie » significa toda especie , subespecie o población 
    geográficamente aislada de una u otra : 
    b ) « Espécimen » significa : 
    i ) todo animal o planta , vivo o muerto : 
    ii ) en el caso de un animal de una especie incluida en los 
    Apéndices I y II , cualquier parte o derivado fácilmente identificable;
    en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III , 
    cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido 
    especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie ; 
    iii ) en el caso de una planta , para especies incluidas en el 
    Apéndice I , cualquier parte o derivado fácilmente identificable ; 
    y para especies incluidas en los Apéndices II y III , cualquier parte 
    o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices 
    en relación con dicha especie ; 
    c ) « Comercio » significa exportación , reexportación , importación 
    e introducción procedente del mar : 
    d ) « Reexportación » significa la exportación de todo especimen que 
    haya sido previamente importado ; 
    e ) « Introducción procedente del mar » significa el traslado a un 
    Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio 
    marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado ; 
    f ) « Autoridad Científica » significa una autoridad científica 
    nacional designada de acuerdo con el Artículo IX ; 
    g ) « Autoridad Administrativa » significa una autoridad administrativa
    nacional designada de acuerdo con el Artículo IX . 
    h ) « Parte » significa un Estado para el cual la presente Convención 
    ha entrado en vigor . 
    
    Artículo II
    Principios fundamentales
    1 . El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción 
    que son o pueden ser afectadas por el comercio . El comercio en 
    especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación 
    particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su 
    supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales . 
    2 . El Apéndice II incluirá : 
    a ) todas las especies que , si bien en la actualidad no se encuentran 
    necesariamente en peligro de extinción , podrían llegar a esa situación 
    a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto 
    a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible 
    con su supervivencia ; y 
    b ) aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también 
    deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz 
    control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a ) 
    del presente párrafo . 
    3 . El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las 
    partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de 
    su jurisdicción con el objeto de prevenir y distinguir su explotación ,
    y que necesitan la cooperación de las partes en el control de su 
    comercio . 
    4 . Las Partes no permitirán el comercio de los especímenes de las 
    especies incluidas en los Apéndices I , II y III acepto de acuerdo 
    con las disposiciones de la presente Convención . 
    
    Artículo III
    Reglamentación del comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
    1 . Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I
    se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 
    2 . La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el 
    Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso 
    de exportación , el cual únicamente se concederá una vez satisfechos 
    los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya 
    manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de 
    dicha especie ; 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la 
    legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna 
    y flora ; 
    c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado 
    de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro 
    en su salud o maltrato ; y 
    d ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido 
    concedido . 
    3 . La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en 
    el Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un 
    permiso de importación y de un permiso de exportación o certificado 
    de reexportación . El permiso de importación únicamente se concederá 
    una vez satisfechos los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya 
    manifestado que los fines de la importación no serán en perjuicio de 
    la supervivencia de dicha especie ; 
    b ) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya 
    verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá 
    albergar y cuidar adecuadamente ; y 
    c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya 
    verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente
    comerciales . 
    4 . La reexportación de un espécimen de una especie inscrita en el 
    Apéndice I necesita la entrega y presentación previa de un certificado 
    de reexportación . Este certificado debe satisfacer las siguientes 
    condiciones : 
    a ) que un órgano de gestión del Estado de reexportación haya verificado 
    que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las 
    disposiciones de la presente Convención ; 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya 
    verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado 
    de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro 
    en su salud o maltrato ; y 
    c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya 
    verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo 
    ha sido concedido . 
    5 . La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una 
    especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un 
    certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de 
    introducción . Unicamente se concederá un certificado una vez 
    satisfechos los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya 
    manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de 
    dicha especie ; 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya 
    verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá 
    albergar y cuidar adecuadamente ; y 
    c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya 
    verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente 
    comerciales . 
    
    Artículo IV
    Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
    1 . Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
    se realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 
    2 . La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el 
    Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso 
    de exportación , el cual , únicamente , se concederá una vez satisfechos 
    los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya 
    manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de 
    esa especia ; 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la 
    legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna 
    y flora , y 
    c ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado 
    de manera que se reduzca al mínimo el riego de heridas , deterioro en
    su salud o maltrato . 
    3 . Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de 
    exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies 
    incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos 
    especímenes . Cuando una Autoridad Científica determine que la 
    exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe 
    limitarse a fin de conservarla , a través de su hábitat , en un nivel
    consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un 
    nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería 
    susceptible de inclusión en el Apéndice I , la Autoridad Científica 
    comunicará a la Autoridad Administrativa competente las medidas 
    apropiadas a tomarse , a fin de limitar la concesión de permisos de 
    exportación para especímenes de dicha especie . 
    4 . La importación de cualquier espécimen de una especie incluida 
    en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de 
    exportación o de un certificado de reexportación . 
    5 . La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida 
    en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un 
    certificado de reexportación , el cual únicamente se concederá una 
    vez satisfechos los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya 
    verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de 
    conformidad con las disposiciones de la presente Convención , y 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya 
    verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado 
    de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro en 
    su salud o maltrato . 
    6 . La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una 
    especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de 
    un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado 
    de introducción . Unicamente se concederá un certificado una vez 
    satisfechos los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya 
    manifestado que la introducción no perjudicará la supervivencia de 
    dicha especie , y 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya 
    verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se 
    reduzca el mínimo riesgo de heridas , deterioro en su salud o maltrato.
    7 . Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente 
    artículo podrán concederse por períodos que no excedan de un año para 
    cantidades totales especímenes a ser capturados en tales períodos , 
    con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya 
    consultado con otras autoridades científicas nacionales o , cuando 
    sea apropiado , autoridades científicas internacionales . 
    
    Artículo V
    Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III
    1 . Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice 
    III se realizará de conformidad con las disposiciones del presente 
    artículo. 
    2 . La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el 
    Apéndice III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho 
    Apéndice , requerirá la previa concesión y presentación de un permiso 
    de exportación , el cual , únicamente , se concederá una vez 
    satisfechos los siguientes requisitos : 
    a ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la 
    legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y 
    flora , y 
    b ) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado 
    de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas , deterioro en 
    su salud o maltrato . 
    3 . La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en 
    el Apéndice III requerirá , salvo en los casos previstos en el párrafo
    4 del presente artículo , la previa presentación de un certificado de 
    origen , y de un permiso de exportación cuando la importación proviene 
    de un Estado que ha incluido esa especie el Apéndice III . 
    4 . En el caso de una reexportación , un certificado concedido por una 
    Autoridad Administrativa del Estado de reexportación en el sentido de 
    que el espécimen fue transformado en ese Estado , o está siendo 
    reexportado , será aceptado por el Estado de importación como prueba 
    de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convención 
    respecto de ese espécimen . 
    
    Artículo VI
    Permisos y certificados
    1 . Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las 
    disposiciones de los artículos III , IV y V deberán ajustarse a las 
    disposiciones del presente artículo . 
    2 . Cada permiso de exportación contendrá la información especificada 
    en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para 
    exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de 
    su expedición . 
    3 . Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente 
    Convención , el nombre y cualquier sello de identificación de la 
    Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado 
    por la Autoridad Administrativa . 
    4 . Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una 
    Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente 
    y ninguna copia podrá usarse en lugar del original , a menos que sea así 
    endosado . 
    5 . Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de 
    especímenes . 
    6 . Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier 
    espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado 
    de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente 
    presentado para amparar la importación de ese espécimen . 
    7 . Cuando sea apropiado y factible , una Autoridad Administrativa podrá 
    fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. 
    Para estos fines , marca significa cualquier impresión indeleble , sello de 
    plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen , deseñado de 
    manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más 
    difícil posible . 
    
    Artículo VII
    Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio
    1 . Las disposiciones de los artículos III , IV y V no se aplicarán al 
    tránsito o transbordo de especímenes a través , o en el territorio de 
    una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanal . 
    2 . Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de 
    reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con 
    anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de 
    los artículos III , IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la 
    Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto . 
    3 . Las disposiciones de los Artículos III , IV y V no se aplicarán a 
    especímenes que son artículos personales o bienes del hogar . Esta 
    exención no se aplicará si : 
    a ) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I , 
    éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia 
    normal y se importen en ese Estado ; o 
    b ) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II : 
    i ) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su 
    residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del 
    medio silvestre ; 
    ii ) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño ; y 
    iii ) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre 
    requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de 
    cualquier exportación de esos especímenes ; 
    a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los 
    especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente 
    Convención entraren en vigor respecto de ese espécimen . 
    4 . Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y 
    criados con cautividad para fines comerciales , o de una especie vegetal 
    incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines 
    comerciales , serán considerados especímenes de las especies incluidas 
    en el Apéndice II . 
    5 . Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya 
    verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado 
    en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido 
    reproducida artificialmente , o que sea una parte de ese animal o planta 
    o que se ha derivado de uno u otra , un certificado de esa Autoridad 
    Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos 
    exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III , IV o V . 
    6 . Las disposiciones de los artículos III , IV y V no se aplicarán 
    al préstamo , donación o intercambio no comercial entre científicos o 
    instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa 
    de su Estado , de especímenes de herbario , otros especímenes preservados , 
    secos o incrustados de museo , y material de plantas vivas que lleven una 
    etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa . 
    7 . Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con 
    los requisitos de los artículos III , IV y V y permitir el movimiento , 
    sin permisos o certificados , de especímenes que formen parte de un 
    parque zoológico , circo , colección zoológica o botánica ambulantes u 
    otras exhibiciones ambulantes , siempre que : 
    a ) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos 
    especímenes con la Autoridad Administrativa ; 
    b ) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías 
    mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente artículo , y 
    c ) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen 
    vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el 
    riesgo de heridas , deterioro de su salud o maltrato . 
    
    Artículo VIII
    Medidas que deberán tomar las Partes
    1 . Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el 
    cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes
    en violación de las mismas . Estas medidas incluirán : 
    a ) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes , o ambos ; y 
    b ) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos 
    especímenes . 
    2 . Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente 
    artículo , cualquier Parte podrá , cuando lo estime necesario , disponer 
    cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado 
    de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas 
    tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención . 
    3 . En la medida posible , las Partes velarán porque se cumplan , con un 
    mínimo de demora , las formalidades requeridas para el comercio en 
    especímenes. Para facilitar lo anterior , cada Parte podrá designar puertos 
    de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los 
    especímenes para su despacho . Las Partes deberán verificar , además , 
    que todo espécimen vivo , durante cualquier período de tránsito , 
    permanencia o despacho , sea cuidado adecuadamente , con el fin de reducir 
    al mínimo el riesgo de heridas , deterioro en su salud o maltrato . 
    4 . Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las 
    disposiciones del párrafo 1 del presente artículo : 
    a ) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado 
    confiscador ; 
    b ) la Autoridad Administrativa , después de consultar con el Estado de 
    exportación , 
    devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo o a un Centro de 
    Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado 
    y compatible con los objetivos de esta Convención ; y 
    c ) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad 
    Científica o , cuando lo considere deseable , podrá consultar con la 
    Secretaría , con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de 
    conformidad con el subpárrafo b ) del presente párrafo , incluyendo la 
    selección del Centro de Rescate u otro lugar . 
    5 . Un Centro de Rescate , tal como lo define el párrafo 4 del presente 
    artículo , significa una institución designada por una Autoridad 
    Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos , 
    especialmente de aquellos que hayan sido confiscados . 
    6 . Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las 
    especies incluidas en los Apéndices I , II y III , que deberán contener : 
    a ) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores ; y 
    b ) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos ; 
    los Estados con los cuales se realizó dicho comercio ; las cantidades y 
    los tipos de especímenes , los nombres de las especies incluidas en los 
    Apéndices I , II y III y , cuando sea apropiado , el tamaño y sexo de los 
    especímenes . 
    7 . Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos 
    sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención , 
    incluyendo : 
    a ) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista 
    en el subpárrafo b ) del párrafo 6 del presente artículo ; y 
    b ) un informe bienal sobre medidas legislativas , reglamentarias y 
    administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de 
    la presente Convención . 
    8 . La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo 
    estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente 
    de la Parte interesada .
    

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