
| LEGISLACIÓN |
|
La
Ley de Telecomunicaciones que se presenta constituye el logro de una
aspiración largamente anhelada por el país. En efecto, la nueva
regulación está llamada a sustituir una legislación anacrónica
constituida fundamentalmente por la Ley de Telecomunicaciones de 1940
y otras disposiciones legales dictadas con posterioridad a dicha
fecha, con las que se pretendió resolver asuntos puntuales. Sin
embargo, es necesario tener en cuenta que la sola circunstancia de
extrema longevidad como la que presenta el ordenamiento jurídico
legal que se sustituye en esta materia, no constituye en sí misma una
justificación suficiente para proponer un cambio en el mismo, toda
vez que a tales efectos, lo determinante ha de estar centrado en
precisar si dicho instrumento resulta adecuado a las realidades que
debe regular.
Al respecto, basta un somero análisis de la Ley de
Telecomunicaciones de 1940 para constatar el abismo conceptual
existente entre las regulaciones en ella contenidas y lo que ha sido
el desarrollo tecnológico habido en telecomunicaciones en los últimos
sesenta años. Ahora bien, resulta igualmente cierto que dicha
inadecuación no es un problema que se haya detectado en la
actualidad, por el contrario, múltiples han sido los intentos
infructuosos que a lo largo de estas seis décadas se han propuesto
para saldar esa deuda legislativa, pero la constante que marcó el
fracaso de tales intentos estuvo signada por la ausencia de una
voluntad política suficiente que permitiese a nuestro país
modernizar su normativa en telecomunicaciones.
La pregunta forzosa que surge de lo anterior es, cómo se ha
hecho hasta ahora para de alguna manera normar la incorporación de
nuestro país al disfrute de los avances tecnológicos y de los nuevos
servicios, y, en especial, para establecer el régimen particular que
regula las relaciones entre los operadores y el Estado, así como el
conjunto de relaciones entre operadores y usuarios. La respuesta a tal
interrogante la encontramos en una proliferación de instrumentos de
rango sublegal y por la vía de los contratos de concesión, con los
cuales se ha procurado salvar las deficiencias legales. Ahora bien, no
obstante la utilidad que han representado tales mecanismos ante la
ausencia de una Ley más moderna, lo cierto es que en muchas ocasiones
se ha puesto en duda la idoneidad de la cobertura constitucional que
pudieran tener algunas de sus disposiciones. Situación crítica que
podría considerarse más acentuada con la nueva regulación
constitucional contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela,
aprobada por el Pueblo el 15 de diciembre de 1999, mediante referendo.
Ejemplo claro de la inadecuación de la Ley de 1940 a la
actualidad, lo constituye el régimen sancionatorio en ella
establecido, en cuya virtud “la
construcción, instalación o posesión de estaciones radiodifusoras,
radiotelegráficas, radiotelevisivas y semafóricas, de líneas
cablegráficas, telegráficas o telefónicas, sin autorización
expresa del Ejecutivo Federal; o el uso clandestino de esas
estaciones, será penado con multa de quinientos a cuatro mil bolívares,
o arresto proporcional, además del comiso de los materiales que se
hubieren empleado en la instalación” (artículo 23). Asimismo,
en materia sancionatoria se prevé que “las
infracciones graves a las disposiciones de la presente Ley, de las
Convenciones Internacionales ratificadas por Venezuela y de los
Reglamentos que se dictaren, que no estén penados especialmente, se
castigarán con la suspensión temporal o definitiva de los permisos
concedidos. Las demás infracciones se penarán con multas de
cincuenta a cuatro mil bolívares o arresto proporcional, según la
gravedad de la falta, sin perjuicio de las que puedan aplicarse en
virtud de otras leyes” (artículo 24).
Por otra parte, la Ley de 1940 asume una distinción entre
“permisos” y “concesiones” en función de que, a diferencia de
los primeros mencionados, estas últimas tendrían sustento en el carácter
de actividad desarrollada con fines de lucro. Evidentemente que dicha
distinción carece de sistemática ante la evolución experimentada
por tales conceptos a la luz del Derecho Administrativo. Igualmente,
el artículo 1° de la Ley de 1940 parte de una concepción económica
superada, consistente en identificar los servicios de
telecomunicaciones con “monopolios naturales” en función de las
cuantiosas inversiones que se entendían sólo podían soportarse en
el erario público para prestar los servicios de telecomunicaciones,
razón por la cual el Estado se los reservaba en términos absolutos.
De allí que la Ley de 1940 prevea que “el
establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación telegráfica
por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda
naturaleza, por hilos o sin ellos u otros sistemas de transmisión de
señales eléctricas o visuales, inventados o procedimientos
inventados o por inventarse”. Sin embargo, el desarrollo tecnológico
y el abaratamiento de los costos ha supuesto desde el punto de vista
normativo el abandono del binomio señalado (monopolio natural-reserva
al Estado), por mecanismos que permiten a este último cumplir sus
cometidos sociales a través de instituciones como el “Servicio
Universal” y el establecimiento de obligaciones legales especiales.
Así, las telecomunicaciones modernas se erigen sobre la base de una
actividad económica fuertemente regulada por el Estado, para cuyo
ejercicio los particulares requieren las correspondientes
habilitaciones por parte del ente técnico del Estado, que está
llamado a controlar sus actividades y a sancionar conforme a las penas
previstas en la Ley. Por
otra parte, es digno de señalar que la Ley de Telecomunicaciones que
se presenta es el producto de un proceso de cientos de horas de
consulta, abierto a la participación activa de las Universidades
Nacionales, de las Cámaras de Telecomunicaciones, de diversos
organismos públicos y del público en general, cuyos aportes se han
recogido en el texto final que se ha visto enriquecido en su
contenido, por la participación ciudadana. La
nueva regulación pretende convertirse en el marco normativo general
que regule los servicios de Telecomunicaciones de cara al milenio que
comienza, creando el sustento legal necesario para garantizar
estabilidad y seguridad jurídica indispensables, mediante el
establecimiento de reglas claras y transparentes de actuación, con la
finalidad de que ello se traduzca en servicios de telecomunicaciones
de mejor calidad, cantidad, acceso y precio para la población,
teniendo como norte fomentar la competencia entre los operadores, a la
vez de que se garantice la presencia y vigilancia del Estado sobre las
desviaciones perniciosas del mercado.
El presente proyecto consta de 223 artículos y está
estructurado de la siguiente manera: TITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES TITULO
II DE
LOS DERECHOS Y DEBERES CAPITULO
I DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS CAPITULO
II DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES TITULO
III DE
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES CAPITULO
II DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O
LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS TITULO
IV DE
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO
I DEL
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA CAPITULO
II DE
LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TITULO
V DEL
DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO
I DEL
SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO Sección
Primera Del
Servicio Universal Sección
Segunda Del
Fondo de Servicio Universal CAPITULO
II DEL
FONDO DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO DE
LAS TELECOMUNICACIONES TITULO
VI DE
LOS RECURSOS LIMITADOS CAPITULO
I DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO CAPITULO
II DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Sección
Primera De
la Oferta Pública Sección
Segunda De
la Adjudicación Directa Sección
Tercera De
la Comisión de Oferta Pública Sección
Cuarta Disposiciones
Comunes a las secciones precedentes CAPITULO
III DE
LA NUMERACIÓN CAPITULO
IV DEL
USO SATELITAL CAPITULO
V DE
LAS VÍAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES TITULO
VII DE
LA INTERCONEXIÓN TITULO
VIII DE
LOS RADIOAFICIONADOS TITULO
IX DE
LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN TITULO
X DE
LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS TITULO
XI DE
LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES CAPITULO
I DE
LOS IMPUESTOS CAPITULO
II DE
LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPITULO
III DISPOSICIONES
COMUNES AL TITULO TITULO
XII DEL
REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES CAPITULO
II DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Sección
Primera De
las infracciones administrativas y sus sanciones Sección
Segunda Del
procedimiento sancionatorio CAPITULO
III DE
LAS SANCIONES PENALES TITULO
XIII DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO
I DISPOSICIONES
FINALES CAPITULO
II DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Seguidamente, se pasa a hacer referencia al contenido de cada
uno de los títulos, Capítulos y Secciones a los cuales se ha hecho
referencia. TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
El Título I de la Ley sienta las bases generales bajo las
cuales dicho instrumento legal se estructura. Así, parte de expresar
que el objeto de la Ley es el
establecer el marco general de regulación de las telecomunicaciones,
a fin de garantizar el derecho fundamental de los habitantes de la República
a la comunicación y la realización de las actividades necesarias
para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la
constitución y las leyes. Igualmente, nos aporta una definición de
telecomunicaciones señalando como tal a toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos, electromagnéticos u otros afines, inventados
o por inventarse (artículo 1).
Asimismo, se señala que la regulación del contenido de las
transmisiones y comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones,
queda fuera de la temática regulada en la Ley, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias correspondientes vigentes. Por
lo que respecta a los objetivos generales de la Ley, se establecen los
siguientes: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su
derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas
condiciones de calidad, y velar porque su prestación se haga de
manera compatible con los derechos; 2. Procurar las condiciones de
competencia entre los operadores de servicios, mediante la adopción
de medidas que resulten oportunas a tales efectos; 3. Promover
La importancia de establecer los objetivos en la forma expuesta
en el artículo 2 de la Ley, se
entiende en la medida en que éstos constituirán parámetros
orientadores tanto para la Administración pública como para los órganos
jurisdiccionales en la aplicación de la Ley.
Igualmente, la Ley se ocupa en ratificar que el régimen
integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es
de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo
a ella se dicten. A la vez que reitera la obligación de las
autoridades nacionales, estadales y municipales de prestar a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo
cumplimiento de sus funciones (artículo 3).
En cuanto al establecimiento
o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación
de servicios, se consideran actividades económicas de interés
general, la Ley señala que para ello se requerirá la obtención
previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión
de ser necesarias, en los casos y condiciones que establece la Ley, y en
atención a los requisitos y especificaciones establecidas en las
Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones. Asimismo, con fundamento en el carácter de
actividad de “interés
general”, los
servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de
calidad y metas especiales de cobertura mínima
uniforme,
así como a la prestación de servicios bajo condiciones
preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades,
bibliotecas y centros asistenciales de carácter público (artículo
4).
De la misma forma se consagra que el Estado podrá prestar
servicios de telecomunicaciones para satisfacer sus necesidades
comunicacionales o prestar servicios de telecomunicaciones a terceros,
a través de personas jurídicas especialmente creadas al efecto. Por
otra parte, la Ley establece el principio general según el cual, toda
actividad de telecomunicaciones deberá ofrecerse bajo régimen de
competencia, sin perjuicio de que sea sometida a obligaciones de
Servicio Universal u otras especiales de conformidad con esta Ley (artículo
5).
El
espectro radioeléctrico es objeto de especial atención y protección
en la Ley, que lo califica como un “bien
del dominio público” de la República Bolivariana de Venezuela,
para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva
concesión, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Excepcionalmente, podrá hacerse uso del espectro radioeléctrico sin
necesidad de concesión, en los supuestos previstos en esta Ley. Además,
la Ley aporta una definición del espectro radioeléctrico como el
conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el
espacio sin guía artificial. Igualmente,
señala la Ley que el espectro radioeléctrico se divide en bandas de
frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente.
Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de
ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos
convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas
(artículo 6).
En otro orden de ideas, la Ley declara expresamente que los
servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional
quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de
seguridad y defensa la hará el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, de conformidad con
lo que al efecto prevea la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, el
cual se ha considerado el instrumento legal que resulta idóneo para
regular en forma sistemática los aspectos de seguridad y defensa
nacionales (artículo 7). De
conformidad con lo previsto en el artículo 8, las habilitaciones
administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso del dominio
público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas
domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela. De igual manera se prevé que la participación
de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo
podrá limitarse en los servicios de radiodifusión y televisión
abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas
legales y reglamentarias correspondientes.
Por otra parte, se estableció que el significado de los términos
empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos,
será el que le asignen los convenios o tratados internacionales, en
especial, las definiciones vinculantes adoptadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las
normas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En
defecto de un significado especialmente adoptado, se aplicarán las
normas del artículo 4 del Código Civil (artículo 9).
Como norma final de este Título I de la Ley, se introduce una
innovación que pretende generar regulaciones sublegales más
transparentes y con mejor conocimiento de las situaciones de hecho,
toda vez que se prevé que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o
modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con
esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores
interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los
mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los
interesados y la posibilidad de que aporten sugerencias o
recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos,
electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.
Asimismo, se
reconoce a las personas, naturales o jurídicas, la iniciativa de
proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación
de nuevos servicios (artículo 10).
TITULO
II DE
LOS DERECHOS Y DEBERES
El Título II de la Ley está destinado a regular los Derechos
y Deberes de los usuarios de servicios de Telecomunicaciones, así
como los que corresponden a los prestadores de tales servicios. Esta
ubicación en la Ley denota de alguna manera la importancia que se le
atribuye al tema y el interés de que los mismos tenga una ubicación
que facilite su conocimiento y comprensión. Así,
en el Capítulo I se aborda el tema de los derechos de los usuarios,
estableciendo que todo ciudadano tiene derecho a: 1.
Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de
telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e
ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de
dichos servicios; 2.
La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo
en aquellos casos expresamente autorizados por la Ley o que, por la
naturaleza del medio empleado, el conocimiento de su contenido esté
abierto al público; 3.
Que se le facturen oportuna y detalladamente, la totalidad de
los cargos por los servicios que recibe de manera comprensible,
evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no soportada y,
que dicha facturación sea plasmada en términos fácilmente
comprensibles; 4.
Recibir oportunamente las facturas, a que se refiere el numeral
anterior, de conformidad con las normas que al respecto dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones; 5.
Disponer de un servicio
gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador
responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal
que se utilice. El enrutamiento
de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del
operador; 6.
Disponer, gratuitamente, de
una guía telefónica actualizada, electrónica o impresa y unificada
para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a
figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional
sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la
protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar
en dichas guías; 7.
Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo
que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así
como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las
normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones; 8.
Recibir la compensación por la interrupción
de los servicios de telecomunicaciones en los términos que
establezcan las normas correspondientes que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. A tales efectos los abonados podrán
escoger, entre los mecanismos de
compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel
que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses; 9.
Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se
utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los
mismos; 10.
Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus
solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del
servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los
operadores de servicios de telecomunicaciones de los parámetros de
calidad mínima en la prestación de los servicios que serán
establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones; 11.
Que se le haga conocer, previamente y en forma adecuada, la
suspensión, restricción o eliminación de los servicios de
telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales
medidas; 12.
Que se le haga conocer la existencia de averías en los
sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado
para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la
reparación de las averías; 13.
Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso
adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo,
instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las
facilidades adicionales que éstos brinden; 14.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra
anomalías o abusos
cometidos por los prestadores de
servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona
que vulneren los derechos establecidos en esta Ley; 15.
Que se le ofrezcan
servicios de información fieles
y gratuitos sobre las tarifas
vigentes, consultables desde el
equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de
permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección; 16.
Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras
leyes y demás normas aplicables. Como
contrapartida al conjunto de derechos que se acaban de señalar, la
Ley establece los deberes que tienen
los ciudadanos en su condición de contratantes de
un servicio de telecomunicaciones o de usuarios de los mismos,
según el caso, todo ciudadano tiene el deber de: 1.
Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de
conformidad con los precios o tarifas
correspondientes; 2.
Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción,
deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga
conocimiento del hecho; 3.
No alterar los equipos terminales que posean, aunque sean de su
propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o
interferencias que
degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o se produzca la evasión
del pago de las tarifas o precios
que corresponda; 4.
Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las
requieran en el cumplimiento de sus funciones; 5.
Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre
hechos que puedan ir en contra de las previsiones de esta Ley; 6.
Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas
relativos a elementos vinculados
a las telecomunicaciones; 7.
Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales
de contratación de los servicios. El
Capítulo II del Título II de la Ley, contempla el régimen general
de los derechos y deberes de los operadores, estableciéndose al
efecto como derechos de los operadores los derechos siguientes: 1.
Al uso y protección de sus redes, instalaciones y tecnologías
empleadas en la prestación de la actividad de interés general que
desempeñan, de conformidad con esta Ley; 2.
A intervenir en procesos de selección de concesionarios de
espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y
sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del
mantenimiento de la competencia, según las decisiones o
recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en
estos procesos lo harán en igualdad de condiciones. 3.
Solicitar y recibir información oportuna sobre planes,
programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter
normativo. 4.
Participar en los procesos de consulta que adelante el
Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se establezcan
mediante reglamento. 5.
Los demás que se deriven de esta Ley sus reglamentos. Paralelamente,
el artículo 15 de la Ley establece
los siguientes deberes: 1.
Respetar los parámetros de calidad mínimos establecidos por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la prestación de sus
servicios; 2.
Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación
administrativa o concesión, según el caso; 3.
Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de
conformidad con la Ley; 4.
Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a
los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a
su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el
área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de
circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, dentro de este mismo lapso, los precios de los
servicios antes señalados. El establecimiento de esta obligación se
hace con el objeto de brindar suficiente información a los usuarios
de los servicios de Telecomunicaciones, en relación al costo máximo
que tales servicios pueden representarle, todo ello sin perjuicio de
que en función de la competencia los operadores puedan establecer
ofertas por dichos servicios, respetando las normas legales relativas
a la protección del consumidor y del usuario. 5.
Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus
reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; 6.
Pagar oportunamente las contribuciones legalmente establecidas; 7.
Contribuir a la realización de los planes nacionales de
telecomunicaciones, en la forma que se determine por reglamento; 8.
Incentivar los procesos de integración en los cuales participa
la República; 9.
Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de
esta Ley y su reglamento. 10.
Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de
servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas
aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a
los servicios de telecomunicaciones en situaciones de contingencia, y
en los planes de contingencia que al efecto se formulen. 11.
Presentar sus estados financieros de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, atendiendo a las
particularidades del Plan Unico de Cuentas que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. 12.
Las demás que se deriven de disposiciones legales y
reglamentarias.
TITULO
III DE
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE
REDES DE TELECOMUNICACIONES
El Título III de la Ley, denominado “De
la Prestación de Servicios y del Establecimiento y Explotación de
Redes de Telecomunicaciones”, está compuesto por dos Capítulos,
identificados como: “Disposiciones
Generales” y “Del
Procedimiento para la Obtención de Habilitaciones Administrativas o
la Incorporación de Atributos a las mismas”.
En el Capítulo I se definen las habilitaciones administrativas
como el título que otorga la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, para el establecimiento y explotación de redes y
para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes
hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Al respecto, es
conveniente destacar que la noción de habilitación administrativa
que se asume en la presente Ley alude al acto mediante el cual se
“levanta” un obstáculo jurídico para el ejercicio de un derecho
preexistente, la cual se diferencia conceptualmente de la figura de la
“concesión”, -también usada en la Ley- pero para aludir al régimen
propio de los bienes del dominio público asociados a las
telecomunicaciones. Las
actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo
de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la
habilitación administrativa. Asimismo se precisa que, en los casos en
que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá
obtener además la correspondiente concesión (artículo 16). La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer mediante
resolución de carácter general, distintos tipos de habilitaciones
administrativas en función de los atributos que las mismas
otorguen (artículo 17). Igualmente, se prevé en la Ley que quien
solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento
de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos
concretos a la misma, deberá expresar en el proyecto respectivo, bajo
juramento, si alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio
o servicios semejantes, con la finalidad de facilitar los mecanismos
de seguimiento y monitoreo del mercado y sus participantes (artículo
18).
En cuanto al contenido de las habilitaciones
administrativas, el artículo
19 de la Ley contempla que éstas
De la misma forma se establece en la Ley que, atendiendo a las
particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las Condiciones
Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener
una habilitación administrativa
Por otra parte, se regula la duración máxima de una
habilitación administrativa la cual no podrá exceder de 25 años,
pudiendo ser renovada por períodos iguales siempre que su titular
haya cumplido con las disposiciones legales y demás aplicables (artículo
21); la modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones
administrativas
La Ley reconoce la existencia de situaciones en las que no se
requiere de concesión ni habilitación
administrativa
Sin embargo, en la
Ley se recoge la posibilidad de que mediante reglamento se establezcan
los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el artículo
23 requerirán la notificación a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o el Registro previo del Proyecto respectivo.
Por último, este Capítulo I del Título III de la Ley
introduce un avance regulatorio al consagrar el reconocimiento
del fenómeno denominado “convergencia” tecnológica y de
servicios, la cual debe propiciar el Estado como instrumento para
procurar más y mejores servicios de telecomunicaciones.
Por su parte, el Capítulo II del Título III de la Ley,
relativo al procedimiento para la obtención de habilitaciones
administrativas o la incorporación de atributos a las mismas, parte
de la necesidad de consagrar un procedimiento ágil y flexible que
supere los esquemas de actuación de la administración. De allí que,
de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley, los
interesados en prestar determinados servicios de telecomunicaciones al
público o, en establecer o explotar una red de telecomunicaciones,
deberán solicitar por ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o
la ampliación de los atributos de la que sea titular, según el caso.
En
tal sentido, se establece el contenido mínimo que ha de tener la
solicitud respectiva, a saber: 1. La identificación del interesado, y
en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión
de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil,
profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte; 2. El
tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende
obtener la habilitación administrativa y las prestaciones concretas o
atributos a ella asociadas, así como el señalamiento expreso de que
conoce las Condiciones Generales establecidas al efecto por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, expresando al efecto la fecha y número
de la Resolución mediante la cual se dictaron y la Gaceta Oficial en
la que fueron publicadas; 3. La descripción clara y precisa del
proyecto técnico correspondiente; 4. La referencia a los anexos donde
se sustenta el proyecto y
el cumplimiento de las Condiciones Generales; 5. La dirección del
lugar donde se harán las notificaciones a que haya lugar. En esta
materia se introduce la innovación de que el interesado podrá señalar
una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer
igualmente las notificaciones correspondientes.; 6. Cualesquiera otras
circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7. La
firma de los interesados (artículo 26). Asimismo, mediante reglamento
podrá disponerse que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos
que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Cuando la solicitud de habilitación administrativa del
interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente
motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los
defectos de la solicitud en un lapso de quince (15) días hábiles. Si
el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que
se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma
distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y
ordenará su archivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso
de cuarenta y
cinco (45) días, contados desde el recibo de la solicitud, para
dictar una Resolución en la que se determine si la solicitud cumple o
no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus
Reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá
prorrogarse mediante acto razonado, sólo por una vez, hasta por
quince (15) días. Así, está previsto que las solicitudes de
habilitaciones administrativas que se presenten ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones o las relativas a la incorporación de
atributos a las mismas no deberán exceder de sesenta días en su
tramitación.
Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine
que se han cumplido con los requisitos y condiciones a los que se
refiere el artículo precedente, otorgará mediante acto razonado la
habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus
atributos, según el caso (artículo 29). Por el contrario, cuando determine
que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un
acto razonado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se
dará por concluido el procedimiento administrativo y se notificará
al interesado (artículo 30). Siguiendo
la previsión general contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, se estableció la figura del silencio negativo para
el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se
pronuncie dentro de los lapsos que este capítulo establece. Dicho
silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud
formulada (artículo 31). Igualmente, se estableció que si por causas
imputables al interesado el procedimiento constitutivo llegase a
paralizarse por más de quince días contados desde la notificación
que se le haga advirtiendo la paralización, dicha situación tendrá
el efecto de desistimiento del procedimiento constitutivo. En tales
casos se dictará la decisión correspondiente y se ordenará el
archivo del expediente (artículo 32). Los
interesados en prestar servicios de telecomunicaciones que por su
naturaleza sólo pueden tener lugar en un lapso determinado, tienen la
carga de presentar la correspondiente solicitud de habilitación
administrativa o ampliación de la misma con la antelación necesaria
para dar cumplimiento al procedimiento establecido en esta Ley. No
obstante, con la finalidad de dotar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de flexibilidad en el procedimiento, dicho
organismo podrá tramitar el procedimiento constitutivo previsto en la
Ley de forma abreviada, atendiendo a la naturaleza temporal del
servicio y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad
con lo que establezca mediante reglamento. En el auto de apertura del
procedimiento se establecerá con toda precisión el régimen
abreviado (artículo 33). TITULO
IV DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES
La Ley dedica su Título IV a regular la denominada
“Administración Pública de las Telecomunicaciones”, comprendiéndola
bajo un esquema a dos niveles. Por una parte, el Capítulo I de este Título
se encarga de establecer que el
Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las
Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer
las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el
sector de las telecomunicaciones, en concordancia
con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo
Nacional.
Por su parte, el Capítulo II desarrolla los distintos aspectos
atinentes al ente técnico del sector como lo es la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, el cual se configura como un
organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera,
organizativa, normativa y administrativa de conformidad con esta Ley y
demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estará adscrita al
Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de
tutela administrativa y le corresponde
la regulación,
planificación, promoción,
desarrollo y protección de
las telecomunicaciones en todo el territorio nacional, de
conformidad con esta Ley y demás normas aplicables (artículo 35).
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que
el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra
ubicación.
En relación con el nivel de autonomía que establece la Ley
para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es necesario señalar,
en forma preliminar, que uno de los elementos más resaltantes en el
Derecho Comparado, en materia de entes reguladores de
Telecomunicaciones, está constituida por la necesidad de dotar a
dichos entes de las herramientas suficientes para poder desempeñar en
forma óptima sus responsabilidades. Es así como, en el curso de la
elaboración del texto de la Ley se analizaron las distintas ventajas
y desventajas de hacer uso de las variadas técnicas jurídicas de
organización administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico,
para aplicarlas a la configuración legal de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. En este sentido se exploraron las figuras que van
desde el estatus de Dirección del Ministerio de Infraestructura con
posibilidad de actuación por delegación del Ministro; de ente
desconcentrado del Ministerio de Infraestructura confieriéndole la
categoría presupuestaria de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica;
hasta llegar a la conclusión de que las necesidades planteadas y las
limitaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico requerían
dotar a dicho ente de personalidad jurídica y patrimonio propio,
adscrito al Ministerio de Infraestructura y como tal sometido al
correspondiente control de tutela.
La Ley otorga a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un
nutrido conjunto de competencia que le permitirá desplegar sus
acciones en los distintos campos previstos en la Ley, así, le
corresponde: 1.
Velar por el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y demás
disposiciones cuya vigilancia le competa; 2.
Coordinar
los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones con los
organismos nacionales y, por instrucciones del Ejecutivo Nacional con
los organismos internaciones. 3.
Proponer al Ministro de Infraestructura la designación de
representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones. 4.
Ofrecer adecuada y oportuna
protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de
conformidad con los objetivos de esta Ley; 5.
Dictar los planes nacionales
de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices
establecidas en los planes nacionales de desarrollo; 6.
Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las
normas legales y reglamentarias aplicables; 7.
Administrar, regular y
controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las
telecomunicaciones; 8.
Otorgar, revocar y suspender
las concesiones y habilitaciones administrativas a
las que se refiere esta Ley; 9.
Inspeccionar y fiscalizar la
instalación, operación y prestación
de servicios de telecomunicaciones; 10.
Homologar y certificar
equipos de telecomunicaciones; 11.
Aprobar las condiciones
generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, en los
servicios que determine la Comisión; 12.
Dictar las normas sobre
servicios de telecomunicaciones; sobre interconexión, numeración y
cualesquiera otras materias necesarias para el cumplimiento de las
funciones previstas en esta Ley, de conformidad con los
reglamentos respectivos; 13.
Resolver las materias que
tiene atribuidas por Ley; 14.
Abrir, de oficio o a instancia
de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos
relativos a presuntas infracciones a esta Ley, sus reglamentos y
normas de desarrollo; 15.
Aplicar las sanciones previstas
en esta Ley e imponer los correctivos
a que haya lugar; 16.
Dictar medidas preventivas, de
oficio o a instancia de
particulares, en el curso de los procedimientos administrativos que se
sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto; 17.
Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de
Servicio Universal previsto en esta Ley; 18.
Evaluar y aprobar las tarifas
para los diferentes servicios de Telecomunicaciones, en los casos
establecidos en esta Ley; 19.
Establecer la unidad de medida que deberán emplear los
operadores para el cobro de sus servicios; 20.
Fiscalizar, determinar,
liquidar y recaudar los recursos de origen tributario que le
correspondan de conformidad con esta Ley, así como percibirlos
directamente; 21.
Requerir de los usuarios, de
contratantes de servicios y de prestadores de servicios las
informaciones que considere conveniente, relacionadas con materias
relativas al ámbito de sus funciones; 22.
Procesar, clasificar,
resguardar y custodiar el Registro y los archivos de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones; 23.
Vigilar, evaluar y divulgar el
comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones
y de las estadísticas correspondientes; 24.
Velar por el fomento y la
protección de la libre competencia en el sector, en los términos
establecidos en esta Ley; 25.
Actuar como árbitro en la
solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de
servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o
ello se derive de la aplicación de esta Ley; 26.
Acreditar peritos en materia
de telecomunicaciones; 27.
Manejar los equipos y recursos
que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones,
y cualquier otro que le corresponda; 28.
Ejercer acciones judiciales
de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos
e intereses; 29.
Presentar el informe sobre su
gestión al Ministerio de Infraestructura; 30.
Dictar su Reglamento Interno,
así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la
Comisión; 31.
Dictar el Plan Único de Cuentas para operadores de
Telecomunicaciones; 32.
Ejecutar y velar por el cumplimiento del Reglamento de
Telecomunicaciones para situaciones de Contingencia por Estados de
Excepción; formular el Plan Nacional de Contingencia para las
Telecomunicaciones que regirá para la elaboración de los planes que
éste prevea, y velar por el cumplimiento de los mismos; 33.
Coordinar de conformidad con el procedimiento que establezca el
reglamento respectivo, los pagos de precios, tarifas e indemnizaciones
que en materia de telecomunicaciones deba hacer el Fisco Nacional y
que tengan su origen en las movilizaciones y requisas que el Ejecutivo
Nacional ordene a fin de mitigar o atender contingencias por estados
de excepción; 34.
Las demás atribuciones que le
asigne esta Ley y las demás normas aplicables. Por
otra parte, la Ley se ocupa de regular los recursos propios de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los recursos
correspondientes al Fondo de Servicio Universal, el cual administrará
(artículo 38); se establecen las atribuciones del Director General y
del Consejo Directivo, así como su régimen interno (artículos 41 al
43); las condiciones personales que han de tener el Director de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los miembros del Consejo
Directivo. En
cuanto al régimen de los funcionarios
y empleados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se
prevé que los mismos tengan el
carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones
atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad
social y quedarán sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo
lo que no esté previsto en el
Estatuto de Personal de la Comisión, que dicte el Consejo
Directivo. En dicho estatuto deberá
regularse todo lo relativo a la administración de personal incluyendo
ingreso, remuneración, compensaciones, bonificación de fin de año,
clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, capacitación
y adiestramiento, sistema de evaluación, extinción de la relación
de empleo público y caja de ahorro
(artículo 46). Los obreros al servicio de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley Orgánica del
Trabajo (artículo 47).
Igualmente, se establece la prohibición de que ni
el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, ni los miembros
del Consejo Consultivo o sus suplentes podrán, a título personal,
contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean
objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
salvo por lo que respecta a aquellas contrataciones
que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de
telecomunicación (artículo 48).
Asimismo
se prevé que la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones deberá llevar un Registro de sus actuaciones,
cuya información podrá ser
consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que
se haya declarado reservada por acto expreso suficientemente razonado
(artículo 49). Finalmente,
en el artículo 50 de la Ley se prevé que en
los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga
conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de
disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la
Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al
conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las
funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que
considere conveniente. Los
pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia, deberán producirse en un lapso no mayor de
cuarenta y cinco días. En tal sentido, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán
celebrar convenios para establecer los términos, condiciones
y mecanismos de colaboración entre
ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley. TITULO
V DEL
DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
El Título V de la Ley, denominado “Del
Desarrollo del Sector de las Telecomunicaciones”, está
integrado por dos capítulos, a saber: “Del
Servicio Universal y su Fondo” y el “Fondo
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones”.
Por lo que respecta al primero de los Capítulos mencionados es
necesario señalar que el mismo está a su vez compuesto por dos
secciones, denominadas; “Del
Servicio Universal” y “Del
Fondo de Servicio Universal”, respectivamente. En la Sección
Primera se define lo que se entiende por Servicio Universal en el
contexto de esta Ley, señalando al efecto que se trata del conjunto
de obligaciones especiales que establece el Estado para
la satisfacción de objetivos específicos de penetración, acceso,
calidad y asequibilidad económica con independencia de localización
geográfica, para la prestación de servicios concretos de
telecomunicaciones en las áreas en que por razones de mercado no
se prevea el alcance de los mismos objetivos en un período
determinado. Así, de conformidad con la Ley, el Servicio
Universal es una herramienta con la que cuenta el Estado para
lograr la satisfacción de propósitos
de integración nacional, maximización del acceso a la información,
desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las
desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la
población. De allí que el Servicio Universal se
orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en
lugares considerados de interés estratégico
o social (artículo 51).
Asimismo, se establece como
prioridad en la asignación de tales
obligaciones,
a los efectos de alcanzar
progresivamente cada una, las
siguientes prestaciones: que
todos los habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico;
que todos los habitantes del país tengan acceso a la red mundial de
información internet; que
todas las
unidades habitacionales del país reciban conexión a las redes telefónicas
de acceso al público; que
los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales
tengan acceso a los
servicios
de telecomunicaciones
disponible al público, en condiciones equiparables a las que se
ofrecen al resto de los usuarios.
Por otra parte, se prevé en el texto de la Ley que en materia
de Servicio Universal la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar
un conjunto de actividades tales como: efectuar
los procesos de Consulta Pública establecidas en la presente Ley;
oír la opinión de la
Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre
Competencia a fin de evitar
distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones como
consecuencia de la aplicación de políticas y obligaciones de
Servicio Universal (artículo 52); publicar
anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a
obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los
requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo; someter la
asignación de las obligaciones de Servicio Universal, en cada caso, a
procesos de selección abiertos en el que podrán participar los
interesados; asignar la obligación al interesado que requiera un
monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan
con los mismos los requerimientos técnicos y niveles de calidad
establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo
53); declarar desiertos los
procesos de selección, por ausencia de al menos dos ofertas válidas,
en cuyo caso asignará directamente a
uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el
cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal (artículo
54). En
este orden de ideas es menester destacar que, cuando la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones declare desierto los procesos, requerirá
la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que
estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores
en función de su capacidad técnica y económica, cercanía,
experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos;
y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma,
en caso de considerarlo conveniente para el interés público (artículo
54 in fine). La
Sección Segunda de este Capítulo Primero del Título V de la Ley, se
dedica a regular lo concerniente al “Fondo de Servicio Universal”,
el cual se crea con el carácter
de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
La
estructura, organización y mecanismos
de control del Fondo de Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán
los determinados en esta
Ley y en el Reglamento respectivo
(artículo 55). Asimismo, dicho Fondo contará
con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por
el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o
quien ejerza sus funciones, de conformidad con esta Ley. Además,
estará integrada por un representante designado por el Ministro de
Infraestructura, un representante designado por el Ministro de
Infraestructura, un representante designado por el Ministro de
Planificación y Desarrollo, un representante designado por el
Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado
por las empresas aportantes al Fondo (artículo 57);
se establecen las atribuciones de la Junta de Evaluación y
Seguimiento, así como la existencia de un Secretario Ejecutivo de la
misma (artículos 58 y 59); se regula el origen de los recursos del
Fondo de Servicio Universal (artículo 60); se consagra el principio
de publicidad de las estimaciones efectuadas así como las
conclusiones de las auditorías
correspondientes (artículo 61), a la vez que se establece como
obligación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborar
y hacer público un informe anual sobre las aportaciones realizadas al
Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del
Servicio Universal que se hubiesen otorgado,
pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime
necesaria a los operadores implicados (artículo 62).
La utilización de
los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a
los previstos en este Capítulo I del Título V de la Ley,
será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público (artículo 63).
Por otra parte, la Ley establece que la infraestructura
subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por
una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio
Universal, no podrán ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la
previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En
todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del
servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas
judiciales preventivas o ejecutivas. El
reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y
desincorporación de equipos, asi como la modernización de las redes
empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio
Universal (artículo 64).
CAPITULO
II
FONDO
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
DE LAS TELECOMUNICACIONES
El
Capítulo II del Título V de la Ley, se dedica a regular lo
concerniente al “Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones”, el cual, al
igual que el Fondo de Servicio Universal, se crea
con el carácter de patrimonio separado, pero dependiente del
Ministro de Ciencia y Tecnología.
La
estructura, organización y mecanismos
de control de este Fondo, serán
los determinados en la
Ley y en el Reglamento respectivo
(artículo 65). Asimismo, la Ley prevé que dichas actividades estén
respaldadas por este Fondo (artículo 66); el origen de sus recursos
(artículo 67), así como la existencia de una Junta
de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro
de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará
integrada por dos representantes designados por el Ministro de Ciencia
y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante
designado por las Universidades Nacionales y, un representante
designado por las empresas aportantes al Fondo (artículo 68).
Por otra parte, la Ley establece las atribuciones de esta Junta
de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, así como la existencia de
un Secretario Ejecutivo de la misma (artículos 69 al 70); prevé la
elaboración y publicación de un informe anual sobre las aportaciones
realizadas y los montos de los recursos que se hubieren otorgado, con
indicación del proyecto de que se trate (artículo 71). Finalmente,
se prevé que la
utilización de los recursos del Fondo
de Investigación
y Desarrollo de las Telecomunicaciones para
fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionado de
conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público. TITULO
VI
DE
LOS RECURSOS LIMITADOS CAPITULO
I DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO
En desarrollo de lo establecido en el numeral 28 del artículo
156 de la Constitución, el Capítulo I de este Título VI de la Ley
reitera la competencia que tiene el Poder Nacional en la administración,
regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
actividades éstas que serán competencia de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 72),
la cual ejercerá de conformidad con lo establecido en la Ley y
en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), procurando que sus actividades armonicen con
las recomendaciones que dicho organismo formule. Además, corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la coordinación
necesaria para el uso del espectro radioeléctrico en su proyección
internacional, coordinación ésta que debe ser conforme a la Ley, a
los Tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República
(artículo 72);
Esta enunciación bastante amplia de administración, regulación,
organización y control, incluye entre otras facultades la planificación,
la determinación del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencias (CUNABAF), la asignación, cambio y verificación de
frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas,
el establecimiento de normas técnicas y jurídicas para el uso del
espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el
mismo, de acuerdo a la normativa correspondiente, el control de su uso
adecuado y la imposición de sanciones a que haya lugar (artículo
73). Aprobar y publicar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados
(artículos 74 y 75).
Por otra parte, la Ley califica al espectro radioeléctrico
como bien del dominio público, por lo que, salvo las excepciones
previstas en la propia Ley, para su uso se requerirá la respectiva
concesión, la cual no es más que el acto administrativo unilateral
mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
otorga o renueva -a una persona natural o jurídica-, la condición de
concesionario sobre el uso y explotación de una determinada porción
del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley.
Se consagra en la Ley que, las relaciones derivadas de la
concesión, se regirán preferentemente por lo establecido en el texto
del contrato de concesión, ello sin perjuicio de las disposiciones
legales y reglamentarias que existan a tal efecto; asimismo se prevé
que los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico
derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin
embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión
por la persona que indique al efecto, lo cual podrá realizarse
siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos
en la Ley (artículo 76).
Igualmente se regula en la Ley la posibilidad de que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, mediante acto motivado, proceda a
“migrar” a un concesionario de determinadas frecuencia, esto es, a
cambiar la asignación de una frecuencia o banda que haya sido
otorgada en concesión, en los casos que así lo requiera por razones
de seguridad y defensa, o que dicho cambio permita la introducción de
nuevas tecnologías y servicios, o permita solucionar problemas de
interferencias, o para dar cumplimiento a las modificaciones
establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
(CUNABAF). En los casos citados, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá otorgar, por adjudicación directa, nuevas
bandas de frecuencias disponibles a través de las cuales puedan
prestarse los servicios originalmente ofrecidos. En casos de no
existir frecuencias o bandas disponibles se realizará la expropiación
del derecho de uso que había sido concedido, procediendo en este caso
(al igual que en el anterior) a la indemnización a que hubiese lugar
(artículo 77).
Finalmente se establecen los casos en los cuales, a pesar del
uso que se haga del espectro radioeléctrico, no requieren concesión.
Ellos son: los enlaces punto a punto cuyo uso no exceda de tres (3) días
continuos; las pruebas piloto de equipos de nuevas tecnologías cuyo
requerimiento de uso del espectro radioeléctrico no exceda de tres
(3) meses continuos; los
radioaficionados que tengan la condición de tales según la Ley; y,
para la utilización de equipos que sean catalogados como de uso libre
por la Ley. Los lapsos a que hacen referencia los dos primeros casos
serán improrrogables y para su realización deberán solicitar, a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la autorización respectiva
y pagar la tasa que por administración y control del uso del espectro
radioeléctrico le corresponda, todo ello de conformidad al
procedimiento que sea establecido en el Reglamento (artículo 78). CAPÍTULO
II DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
El Capítulo II del Título VI de la Ley, se refiere a los
mecanismos procedimentales para la concesión del uso del espectro
radioeléctrico. En este orden de ideas el referido capítulo está
llamado a sustituir el régimen previsto en el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Promoción y Protección de las Inversiones en el Uso
y Explotación del Espectro Radioeléctrico, publicado en la Gaceta
Oficial N°5.397 Extraordinario, mediante el cual se limitó la
discrecionalidad en el otorgamiento de este recurso limitado que hasta
entonces se había mostrado como foco de corruptelas y
arbitrariedades.
En el mismo sentido de limitar la discrecionalidad y otorgar
transparencia a los procesos, la Ley establece que para obtener la
concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, el
interesado deberá participar en los procedimientos de selección que
al efecto consagra la Ley y su Reglamento, cumpliendo con los
requisitos establecidos para ello, como lo son, el suministro de la
información y documentación que les sea requerida, la cual tendrá
carácter confidencial, salvo que la Ley establezca su publicidad. Así,
como principios rectores de los procedimientos para la selección del
operador, se establecen los de transparencia, igualdad, publicidad,
eficiencia, racionalidad, competencia, pluralidad de concurrentes,
desarrollo tecnológico e incentivo a la iniciativa, así como la
protección y garantía a los usuarios (artículo 80).
La Sección Primera de este Capítulo II del Título VI de la
Ley establece el procedimiento de selección denominado “oferta pública”
para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico.
Este procedimiento se compone de dos fases, una de Precalificación y
una de Selección, esta última a su vez podrá realizarse bajo
diferentes modalidades, bien sea por subasta o en función de
la satisfacción, en mejores condiciones, de determinados parámetros
establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada
proceso de conformidad con la Ley y su Reglamento (artículo 82).
Importa destacar que la Ley exceptúa de este procedimiento de Oferta
Pública el otorgamiento de concesiones para el uso del espectro
radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta,
casos en los cuales se procederá por Adjudicación Directa.
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
determinar, antes del inicio de cada año, las bandas o subbandas del
espectro radioeléctrico disponible que serán objeto de Oferta Pública,
y los criterios que se utilizarán para su selección en caso de que
se decida asignarlas en ese período. La Resolución a que se refiere
esta determinación deberá ser publicada en Gaceta Oficial y tendrá
la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones;
asimismo, la referida resolución deberá establecer preferentemente
la Subasta como mecanismo de selección cuando las bandas o subbandas
sean calificadas por ésta como de alta valoración económica, estén
destinadas a servicios de uso masivo, sea útil a más de un operador
y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en
la porción del espectro objeto del procedimiento (artículo 83).
Se establece entonces que el procedimiento de Oferta pública
se iniciará de oficio por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, mediante auto razonado que dictará el Director
General y, a tal efecto, determinará con toda precisión, antes de su
inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales
expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser
asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos
y legales, así como los criterios que serán utilizados para la
precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el
llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión
sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a
la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se
otorgue la concesión de uso sobre el Espectro radioeléctrico.
Asimismo, se establece la posibilidad de que los interesados informen
por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su disposición
a ser concesionarios de un recurso limitado, sin que ello implique el
nacimiento de un derecho subjetivo en relación a la iniciación del
procedimiento respectivo (artículo 84). El
auto de apertura del procedimiento ordenará la publicación en por lo
menos dos (2) diarios de los de mayor circulación en el territorio
nacional, con una diferencia de siete (7) días hábiles entre una y
otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar
en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una
banda o subbanda de frecuencias determinadas. Contemplándose también
en la Ley la posibilidad de que la publicación de dicho aviso a través
de la Internet u otro medio que se considere conveniente a los fines
de garantizar la mayor cobertura posible de la información acerca del
procedimiento. Dicha publicación deberá contener, al menos: La
referencia a la porción del espectro radioeléctrico objeto de la
Oferta Pública, suficientemente individualizado; el precio base y el
monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su
participación en el proceso hasta su conclusión, así como la
oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado,
en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de
subasta; los requisitos técnicos, económicos y legales que deberán
cumplir los participantes en el procedimiento; el lugar, lapso y
horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de
Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el
valor del mismo; el lugar, fecha y horario previsto para consignar los
recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su
precalificación (artículo 85). El
lapso de suministro de información a los interesados sobre el
procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte (20)
días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice la última
publicación. Cumplida entonces la iniciación del procedimiento viene
la Precalificación, la cual no es más que la
fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados
que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para
ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico,
conforme a las condiciones generales y a las disposiciones legales
aplicables. Así,
los interesados en participar en el proceso de Oferta Pública, deberán
hacerlo saber por escrito a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al
acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el
proceso posteriormente. Igualmente, deberán señalar la persona o
personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación
técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que
actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al
interesado en el procedimiento (artículo 88). Dicha manifestación de
voluntad, así como la documentación técnica y legal deberán ser
presentadas en idioma castellano, o traducidas a éste por interprete
público (artículo 89). La
Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar
fijados, recibirá de parte de los interesados que hubiesen
manifestado su voluntad, conforme a lo que se prevé en esa Sección,
los recaudos relativos a la información técnica, económica y legal,
de lo cual levantará un acta que será firmada por los miembros de la
Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus
representantes (artículo 90). Dicha acta deberá contener los
aspectos técnicos esenciales, conforme a los extremos fijados por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la
Resolución correspondiente. Del acta se extenderá copia a los
interesados que así lo soliciten (artículo 91). En
un plazo máximo de veinte (20) días hábiles la Comisión de Oferta
Pública deberá formular su recomendación al Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones acerca de la Precalificación
de los interesados, ajustando su evaluación a los parámetros
objetivos de valoración contenidos en los pliegos de Condiciones
Generales. Se prevé además que para ayudar al cumplimiento de sus
obligaciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir
colaboración de cualquiera de las Direcciones y demás dependencias
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 92). La
recomendación referida deberá contener las razones técnicas, económicas
y legales por las cuales la Comisión recomienda la Precalificación
de ciertos interesados así como también por las que no considera
procedente la precalificación de los otros, si fuere el caso. Vista
la recomendación precedentemente mencionada, el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar la
condición de Precalificados a los interesados que se ajusten a los
extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros
técnicos y económicos establecidos para el otorgamiento de la
concesión de uso del espectro radioeléctrico. En todo caso, el no
otorgamiento de tal condición a cualquiera de los interesados
participantes, deberá hacerlo mediante acto suficientemente motivado
(artículo 93). Una
vez determinados los interesados Precalificados, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento de los
participantes los resultados de la Precalificación, a tales efectos,
procederá a realizar las notificaciones personales en el domicilio de
los interesados o de sus representantes, o a través de los medios
electrónicos que a tal efecto prevea el reglamento de la Ley.
Adicionalmente, se publicarán los resultados de la Precalificación
en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional
(artículo 94). Concluida
la fase de precalificación, comienza la fase de Selección, la cual
podrá llevarse a cabo mediante las modalidades de subasta o
mecanismos aleatorios de
selección, siendo unas u otros dirigidos por el Director General de
Telecomunicaciones o la persona que éste determine. En este sentido,
la subasta es definida en la Ley como la modalidad
de selección mediante la cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado
que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario
sobre una determinada banda o subbanda (artículo 96); y serán
llevadas a cabo mediante la modalidad de rondas, la primera de las
cuales tendrá lugar, en el sitio, fecha y hora que fije el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acto éste público
y que deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 97 (artículo
97). En
la primera ronda de subasta, recibidas las ofertas de los
Precalificados o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma
sin que se hubiesen hecho presentes los restantes Precalificados, se
dará la posibilidad de que los participantes mejoren, en ese mismo
acto, sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se
extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de
los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera
ronda y se dejará constancia en el acta, que a tal efecto se lleve,
de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho. Se prevé,
adicionalmente, para que la puja por el precio sea realmente efectiva,
que en la misma sólo se podrán hacer posturas que superen a menos en
un dos por ciento (2%) al precio mayor ofrecido hasta el momento (artículo
98). Concluida
la primera ronda, el Director General de Telecomunicaciones fijará el
lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo en acto público
la segunda ronda de la subasta se efectuará bajo los mismos parámetros
de la primera y se realizará dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la misma; advirtiéndose, además, de forma expresa que
si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen la mejor
efectuada en la primera ronda se le otorgará la buena pro al oferente
de ésta. Las mismas reglas se aplicarán a las rondas posteriores
(artículos 99 y 100). Prevé
el texto de la Ley que se podrán realizar las rondas de subasta a
través de medios audiovisuales o electrónicos, en cuyo caso se
seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura
del procedimiento de Oferta Pública, garantizando así la
transparencia e idoneidad del mismo. Los
recursos económicos generados mediante los mecanismos de subasta
previstos en la Ley, ingresarán directamente al Fisco Nacional,
previa deducción de los gastos en que hubiere incurrido la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones llevando a cabo dichos procedimientos. Como
parte final de esta Sección Primera del Capítulo II, del Título VI,
establece la Ley que cuando no resulte aplicable la modalidad de
subasta en ella prevista, ni se haya establecido en el acto de
apertura del proceso ningún otro mecanismo mediante el cual se haga
la selección, se procederá a realizarla a través de mecanismos
aleatorios idóneos que garanticen la transparencia e imparcialidad,
conforme a lo previsto en el reglamento de la Ley. La
Sección Segunda de este Capítulo, se refiere a la “adjudicación
directa”, como otro de los mecanismos establecidos para conceder
en uso el espectro radioeléctrico. Al respecto prevé la Ley que
corresponde al Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y previa opinión de la Consultoría
Jurídica de éste organismo, el otorgamiento mediante adjudicación
directa de concesiones relativas a porciones determinadas del espectro
radioeléctrico. En tales casos, se requerirá solicitud de parte
interesada y el cumplimiento de los extremos legales, económicos y técnicos
que al respecto estén establecidos en la Ley y sus reglamentos (artículo
102). En
este orden de ideas, la Ley contempla los casos en los cuales procede
el otorgamiento de porciones del espectro radioeléctrico por
adjudicación directa, los cuales son: cuando la porción del espectro
radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con
lo establecido en esta Ley; cuando se trate de concesionarios
afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en
los casos establecidos en la Ley;
cuando el solicitante sea un organismo público nacional,
estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades
comunicacionales; cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico
en materia de radiodifusión y televisión abierta; cuando habiéndose
iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de
un número de precalificados igual o menor al de las porciones del
espectro ofrecidas; cuando sea necesario para la satisfacción de
obligaciones de servicio universal (artículo 103). Finalmente,
se contempla un lapso de caducidad de dos (2) años para las
solicitudes relativas a la obtención de una concesión sobre el uso
del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, salvo que el
interesado ratifique su interés, por escrito, ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Igualmente, se prevé la preferencia
de las solicitudes antiguas sobre las recientes, siempre que las
mismas se den en igualdad de condiciones y se ajusten a los parámetros
del Plan Nacional de Telecomunicaciones. La
Sección Tercera de este Capítulo II del Título VI de la Ley se
refiere a la “Comisión de Oferta Pública”, la cual estará
conformada por cinco (5) miembros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, que serán: el Director de Operaciones, quien la
presidirá; el consultor Jurídico; y otros tres (3) funcionarios
designados por el Director General. También establecen la posibilidad
de que la Contraloría General de la República designe un funcionario
para que este actúe como observador, sólo con derecho a voz, dejando
en manos del reglamento la posibilidad de intervención de otros
observadores. En
cuanto a las atribuciones de la Comisión de Oferta Pública, la Ley
establece las siguientes: sustanciar el procedimiento de Oferta Pública
para la concesión de uso sobre porciones del espectro radioeléctrico
y recomendar al Directos General de Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la Precalificación o no de los interesados; y,
someter a consideración del Director General la posibilidad de
declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los
supuestos que se establezcan mediante reglamento (artículo 107). El régimen
de funcionamiento de la Comisión de Oferta Pública, así como las
atribuciones de su Presidente (artículos 108 y 109). La
Sección Cuarta del Capítulo II del Título VI, recoge las
disposiciones comunes a las secciones precedentes. En tal sentido
establece los parámetros concurrentes para determinar que una porción
del espectro radioeléctrico está disponible (artículo 110). Además,
prevé los supuestos en que no se otorgará la concesión de uso del
espectro radioeléctrico a un seleccionado de conformidad con las
modalidades establecidas en la Ley: cuando
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han
suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado
o adjudicatario, o cuando éstos
hayan sido declarados en atraso o
quiebra; cuando el seleccionado
o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo
comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; cuando el
seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos
en el proceso los montos correspondientes en los casos de subasta; cuando
de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje
de tener las cualidades técnicas, económicas o
legales que le permitieron participar en el proceso; cuando
surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que,
a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su
otorgamiento (artículo 111).
Igualmente, se regulan las consecuencias derivadas del no
otorgamiento de la concesión en los casos señalados con anterioridad
(artículos 112) y se establece que con el otorgamiento de la concesión
para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación
administrativa asociada a la misma (artículo 113). CAPITULO
III
DE
LA NUMERACION
El Capítulo III del Título VI de la Ley se dedica a regular
otro de los recursos limitados en materia de telecomunicaciones, como
lo es la numeración. En efecto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 114 de la Ley, corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,
control y regulación del recurso limitado de numeración, el
establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su
respectiva normativa. A los efectos
de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca,
a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de
telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a
redes de telecomunicaciones en si mismas. Quedan excluidos del
alcance de esta Ley, los identificadores otorgados en forma directa o
indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos
administrados y otorgados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Así,
la Ley asume que los atributos de
numeración que se otorguen de conformidad con ella,
tendrán carácter meramente instrumental por lo que, frente a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no generan para los
operadores la consideración de derechos subjetivos o de intereses legítimos
cuya modificación, o supresión
para el caso en que se encuentren ociosos de
conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación
administrativa, deba indemnizarse.
A la vez, se establece que los
recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro
operador, en forma directa o
indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los
Planes Nacionales de Numeración (artículo115).
Uno de los elementos esenciales para que pueda garantizarse la
competencia en la mayoría de los servicios de telecomunicaciones está
en asegurar una administración adecuada del recurso de numeración
por parte del ente regulador, de allí que la
Ley prevea que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con la normativa que establezca al efecto mediante resolución,
siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración. De la misma forma
se establece que los operadores de
servicios de telecomunicaciones que presten servicios al
público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de
numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva
prestación y, se ajusten
a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración
(articulo 116).
En cuanto a los Planes de Numeración, la Ley prevé que los
mismos serán dictados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales
de la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por
lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los
fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas
necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en
relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (artículo 117). En
concordancia con los principios enunciados en esta materia, la Ley
establece que la
modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración
deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del
recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la
República (artículo 117 in fine); se establece el principio de
publicidad de los Planes Nacionales de Numeración y de los actos
relativos a su gestión, salvo lo relativo a materias de seguridad y
defensa (artículo 118); se recoge la facultad de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para requerir
de los titulares de recursos limitados, la información que considere
necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y
el adecuado uso de los recursos asignados. Sin embargo, la
información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá
emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los
fines solicitados.
Por otra parte, la Ley introduce la noción “portabilidad
numérica” o conservación de la numeración como otro de los
pilares esenciales para asegurar las posibilidades de competencia
efectiva en algunos servicios, es decir, la obligación que tienen los
operadores de los servicios de telecomunicaciones, en el sentido de
garantizar a los contratantes de los servicios, en
los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, que éstos podrán conservar
los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades
que establezca el ente regulador,
basado en las normas y
tendencias internacionales. La
conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar
la disponibilidad y calidad del servicio.
En este contexto, la Ley establece
como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes
de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos
por los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de
operador o de ubicación física en una misma localidad. Ahora
bien, para disfrutar de la conservación de la numeración establecida
en la Ley, los contratantes de los servicios
deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.
Los
costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se
refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores
respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización
alguna a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tal como
lo refiere el artículo 120 de la Ley.
Conjuntamente con las previsiones relativas a la portabilidad
numérica, la Ley contempla una obligación especial a cargo de los
operadores de servicios de larga distancia, nacional e internacional,
con el objeto de que garanticen en los casos, términos, condiciones y
plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que
los contratantes de tales servicios puedan seleccionar, según su
conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que los
presten, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y
calidad del servicio (artículo 121). CAPITULO
IV
DEL
USO SATELITAL
El Capítulo IV del Título VI de la Ley regula uno de los
elementos fundamentales en las comunicaciones modernas como lo es el
denominado “uso satelital”.
Al respecto la Ley establece que corresponde a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones la
administración, regulación,
ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de
satélites, así como el acceso y la utilización del recurso
órbita-espectro para redes
espaciales asignadas por la República y registradas a nombre
de ésta. Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión
otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás
normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los
mismos (artículo 122). Así, el régimen aplicable al uso de tales
recursos estará íntimamente relacionado y condicionado por la
naturaleza peculiar de “bienes de la humanidad” que le reconocen
los tratados internacionales.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las
gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales
e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de
recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes
de seguridad nacional y para la prestación de servicios de
telecomunicaciones de carácter
social (artículo 123).
Por otra parte, para garantizar el uso efectivo de dichos
recursos, la Ley establece que los concesionarios de recursos órbita
espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán
la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo
de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva,
salvo que por razones técnicas la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgue una prórroga del referido lapso hasta por
dos años.
Asimismo, se prevé que para la prestación de los servicios
satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites
venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas
equivalentes a las de los
satélites extranjeros, a cuyos efectos la Ley define lo que ha de
entenderse por satélite venezolano, cuando señala que será aquel
que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que
haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta
por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de
control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad
correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Igualmente se establece que, salvo lo dispuesto en los Tratados
Internacionales y Acuerdos vinculantes para la República, la
explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por
parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y
comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa (artículo
125).
En cuanto al tiempo por el cual se concede el derecho de
explotar el recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas
asignadas por la República, se establece que el mismo será por un
lapso máximo de quince (15) años, el cual puede ser prorrogado por
tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de
Telecomunicaciones. En materia de procedimiento para el otorgamiento
de la concesión respectiva, las normas de la Ley señalan que
inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación
de servicios satelitales,
la Comisión
Nacional de
Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de
conformidad con la regulación que dicte al efecto, someter si ello es
pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la
explotación al solicitante; además, el beneficiario de la concesión
del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas será
escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la
asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable;
y finalmente, cuando se trate de satélites venezolanos, el
concesionario será escogido mediante adjudicación directa sin
detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto
determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
No obstante, en caso de existir simultaneidad de aspirantes y
escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos
de oferta pública establecidos en esta Ley (artículo 126).
También regula la Ley el supuesto de las denominadas
telecomunicaciones directas por satélite, cuando establece que la
prestación de dichos servicios está sometida al régimen general de
prestación de servicios según se establece en la presente Ley, por
lo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha de otorgar la
habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido
con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano
de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los Tratados y
Acuerdos Internacionales en vigor en la República (artículo 127).
Asimismo, el uso del espectro radioeléctrico para la prestación
de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá
de la
obtención de
la correspondiente concesión otorgada por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Estas concesiones sólo se otorgarán
a personas jurídicas establecidas de conformidad con la
Ley venezolana.
Los prestadores
de servicios
de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la
presente Ley, podrán operar con satélites
propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo
de tratados. Se exime a tales entidades del establecimiento de
personería jurídica en el País y de la solicitud de título
habilitante (artículo 128). CAPITULO
V DE
LAS
VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES El
Capítulo V del Título VI de la Ley, está destinado a regular las
denominadas “Vías Generales de Telecomunicaciones”, institución
ésta, que está fundada en el carácter esencial de determinados
elementos que resultan insustituibles conforme los parámetros
establecidos por la Ley, lo cual los vuelve bienes escasos, cuyo uso
racional y eficiente debe garantizarlo el Estado en función de
permitir un verdadero desarrollo de más y mejores servicios de
telecomunicaciones en beneficio de los ciudadanos. De allí que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley, toda
persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía
general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización
de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se
lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas,
jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de
operación. En este contexto, se entiende por vías generales de
telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos
necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de
conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo. Todos
los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales
de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que
determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia
con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. Sin
embargo, la Ley se ocupa de dejar claro que el ejercicio del derecho
de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no
deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de
quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste
o afectar la continuidad y calidad de su servicio. Igualmente se prevé
que en los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras
públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para
la incorporación de vías generales de telecomunicaciones (artículo
130).
Por otra parte, la Ley establece que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso
racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación
y promoverá además la creación y explotación de las mismas (artículo
130), las cuales podrán ser del
dominio público o propiedad privada. En uno u otro caso, la utilización
por personas distintas a quien las posea o controlen generará
el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo
entre las partes (artículo 131). Las partes acordarán de mutuo
acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el
acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicación.
Así, quien desee hacer uso de una vía general de
telecomunicación deberá solicitarlo en forma escrita a quien la
posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto
a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta
Ley. De dicha solicitud y sus resultas se enviará una copia a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días
siguientes para su información. Pero cuando una
parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía
general de telecomunicación o se abstenga de emitir un
pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento
de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se
pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En
su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará,
de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de
telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la
obligación del operador de permitir el acceso y la utilización, en
los términos y condiciones fijados al efecto. La decisión de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un
lapso no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir del
recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la
complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y
lo declare por acto expreso (artículo 132). TITULO
VII DE
LA INTERCONEXIÓN
Uno de los temas fundamentales en el ámbito de la regulación
moderna en materia de telecomunicaciones lo constituye la Interconexión
de redes. En efecto, la interconexión se erige como uno de los
pilares esenciales que han de regularse para desarrollar en forma
transparente y competitiva en el sector de las Telecomunicaciones. En
tal sentido, el artículo 133 de la Ley establece en forma categórica
la obligación de interconexión por parte de los
operadores de redes públicas de
telecomunicaciones, con el objetivo de establecer entre los
usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas
en el tiempo. Asimismo, la Ley señala los principios que han de regir
la interconexión, estableciendo como tales los de
neutralidad, buena fe, no
discriminación, e igualdad de acceso entre operadores. Paralelamente
se establece la necesidad de que los operadores
de redes de telecomunicaciones adopten diseños
de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e
interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos
fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación
y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los
operadores de redes de telecomunicaciones (artículo 134).
La Ley regula la iniciativa para solicitar la interconexión, previéndose
al efecto la forma en que la misma debe solicitarse; la negociación
por las partes del acuerdo de interconexión en un plazo máximo de
sesenta (60) días continuos (artículo 135).
En
materia de cargos de interconexión se establece como principio
fundamental el que los mismos estén orientados a costos. En
efecto, si bien las partes han de negociar y fijar los cargos de
interconexión de común acuerdo, la Ley establece como parámetro de
la negociación el que los cargos que se determinen estén orientados
a costos, que incluyan un margen de beneficio razonable. Resulta
importante destacar que la Ley confiere a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la potestad de ordenar a instancia de cualquiera de
los interesados que se haga efectiva la interconexión solicitada,
estableciendo al efecto las condiciones técnicas y económicas de la
misma. No
obstante, la Ley introduce como elemento racionalizador de dicha
potestad el que, en tales casos, su actuación
deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de
los usuarios y se
realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de
ellos y su decisión será dictada previa audiencia de los argumentos
de las partes afectadas (artículo 136). De
conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley, los
operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones los acuerdos de interconexión a los que hayan
llegado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
suscripción, los cuales podrán ser revisados a solicitud de
cualquiera de los operadores involucrados, transcurridos dos años a
partir de tal fecha. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
dispondrá de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación,
para formular los comentarios que le merezca el correspondiente
acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum
informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente
con el acuerdo de interconexión. La publicidad de los acuerdos de
interconexión y de las observaciones que pueda efectuar la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones a los mismos, constituyen elementos
esenciales a los fines de una actuación transparente y no
discriminatoria por parte de los operadores en el contexto de sus
acuerdos de interconexión.
Por otro lado, las controversias
que surjan con relación a un
contrato de interconexión se
resolverá entre las partes, de conformidad con los términos del
referido contrato, sin embargo, cuando las
partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley,
la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación
motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá
decidir en forma razonada, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles,
contados a partir de su presentación, previa audiencia de los
argumentos y probanzas de las partes. En dicho plazo, que podrá
ser prorrogado por igual tiempo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así
como requerir cualquier otra información complementaria que resulte
pertinente para la resolución del asunto debatido.
Asimismo, importa destacar que la Ley prohibe a los operadores
que con fundamento en la existencia
de controversias relacionadas con
un contrato de interconexión, dichos operadores procedan a
efectuar una desconexión unilateral.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá
ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión
a las redes cuando lo considere procedente, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables. Ahora bien, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas
que se aplicarán en caso de desconexión autorizada,
con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios
(artículo 139).
Finalmente, la interconexión
entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar
los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que
cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones
aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la
responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador
contratado por el usuario,
salvo que demuestre causas no imputables a él (artículo 140).
TITULO
VIII
DE
LOS RADIOAFICIONADOS
El
Título VIII de la Ley está destinado a establecer el régimen
general de los radioaficionados. Así, el artículo 141 consagra una
definición de radioaficionado cuando señala como tal a la
persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotécnia con
carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro, a la vez
que califica el servicio de
radioaficionados como un
servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la
instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos
de la radiotécnia. Al
respecto se prevé en la Ley que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para
instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas
de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o
de tránsito en el territorio
nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta
Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia
(artículo 142). Asimismo, se establece que las
estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el
territorio de la República por personas habilitadas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y se prohibe a su titular usar
sus equipos para fines distintos a aquéllos para los cuales se les
otorgó la autorización o permitir
que persona alguna opere su estación sin la autorización
correspondiente.
El régimen contemplado en este Título se complementa con las
restantes disposiciones de la Ley, en cuanto resulten aplicables y en
especial por el artículo 161, en virtud del cual los radioaficionados
quedan excluidos del pago de los tributos establecidos en la Ley,
salvo por lo que respecta a la tasa por el otorgamiento o renovación
de sus respectivas habilitaciones administrativas, la cual se reduce a
una (1) Unidad Tributaria. TITULO
IX DE
LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
El título IX de la Ley, se refiere a la homologación y
certificación de los equipos
de telecomunicaciones. Al
respecto, el artículo 144 de la Ley los somete a
homologación y certificación,
con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de
telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los
usuarios, operadores y terceros. Así, con la finalidad de
racionalizar la actividad del Estado en esta materia se prevé que los
equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un
ente u organismo reconocido internacionalmente, no se les exigirá ser
homologados o certificados nuevamente en Venezuela, lo cual no obsta
para que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejerza las
funciones de inspección y control establecidas en la Ley. Por lo que
respecta a los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o
ensamblados en Venezuela, el artículo 145 prevé que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los homologue y
certifique a través de los entes de certificación nacionales o
extranjeros que haya reconocido a tales fines.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable
de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de
certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer
incorporados. Para
el desarrollo normativo requerido en esta materia de homologación y
certificación, el artículo 146 de la Ley establece que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas
correspondientes y aprobará y
publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que
pueden dársele, dicho listado debe mantenerse actualizado.
La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del
requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el
previsto en la homologación respectiva. Igualmente se consagra
la posibilidad de que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones requiera
la homologación de determinados equipos
o instalaciones no destinados específicamente
a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza,
puedan ocasionar interferencias a éstos. TITULO
X
DE
LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS La
Ley parte de una premisa fundamental en materia de precios y tarifas
de los servicios de telecomunicaciones, como lo es el hecho de que la
deseable libertad en el establecimiento de las mismas esté
indisolublemente ligada a la existencia de un mercado verdaderamente
sano, esto es, no sometido a desviaciones o abusos en el mismo por la
existencia de carteles, monopolios, oligopolios u otras formas de
dominio de mercado, los cuales perjudican en forma directa no sólo la
competencia efectiva que ha de procurarse en un sistema económico,
sino que ello va en detrimento de los consumidores, razones éstas que
justifican la intervención del Estado. Es así como, si bien el artículo
148 señala que los prestadores de
servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, lo
cierto es que cuando exista abuso de posición de dominio por parte de
una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de
monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar
las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las
empresas que incurran en tales prácticas, oída la recomendación que
al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de
la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que se
restituyan las condiciones de mercado infringidas por el abuso. Por
otra parte, el artículo 149 prohibe
los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione
un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados
a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Mención
especial requiere el caso de los servicios prestados en función de
una obligación de Servicio Universal,
toda vez que en dichos casos el
operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifas mínima
y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la
Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. TITULO
XI
DE
LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
El
Título XI de la Ley “De los
Impuestos, Tasas y Contribuciones”, está compuesto por tres Capítulos,
a saber: “De los Impuestos”, “De
las Tasas y Contribuciones Especiales” y “Disposiciones
Comunes”. En
el Capítulo I se establece el impuesto general de telecomunicaciones
para quienes presten servicios con fines de lucro, el cual corresponde
al Fisco Nacional (artículo 150). Asimismo, se prevé la existencia
de un impuesto que formará parte de los ingresos propios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (artículo 151). En
el primero de los artículos señalados la Ley hace una diferenciación
en dos grandes categorías,
en función de que se trate de servicios de radiodifusión sonora y
televisión abierta o de cualquier otro servicio de
telecomunicaciones. Así, en el primero de los impuestos mencionados,
la alícuota
será del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos para el caso de
los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, y del
dos y medio por ciento (2,5%) para cualquier otro servicio de
telecomunicaciones. Al respecto, la Ley establece el lapso en que
dicho impuesto deberá liquidarse y pagarse (artículo 150). En cuanto
al segundo de los artículos mencionados (artículo 151), la Ley
establece una alícuota del medio por ciento (0,5%) de los
ingresos brutos para todos los operadores de telecomunicaciones, así
como el lapso para liquidarlo y pagarlo.
En el Capítulo II del Título XI, relativo a las tasas y
contribuciones especiales, se contempla una tasa que deberán pagar
anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quienes
exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, por concepto de
administración y control del mismo (artículo 152). Esta tasa que no
excederá del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos de los
operadores de telecomunicaciones, y en el caso de servicios de
radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no
excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%). Mediante reglamento
de esta Ley se definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en
función de los porcentajes señalados y de los siguientes criterios:
frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica
cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se
haya otorgado la concesión y modalidad de uso. La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por
ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará
parte de los ingresos propios de dicha Comisión.
Ahora bien, es importante destacar que en atención a lo
previsto en el artículo 153, los
órganos y entes de la administración central o descentralizada de la
República, de los Estados y de los Municipios quedarán exentos del
pago del tributo establecido en el artículo 152, cuando hagan uso de
frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o, cuando tales
actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades
comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
156 de la Ley, los trámites previstos en ella, relativos a
solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de
atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones
administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de
equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y de códigos geográficos
o no geográficos causará el pago de tasas por un monto que no podrá
ser superior a cuatro mil (4.000) unidades Tributarias ni inferior a
cien (100) Unidades Tributarias. Mediante
reglamento se discriminará el monto de las tasas aplicables por cada
uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en
dicho artículo.
Conjuntamente con las tasas precedentemente señaladas, el Capítulo
II del Título XI contempla la existencia de contribuciones especiales
a cargo de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
destinadas al Fondo de Servicio Universal y al Fondo de Investigación
y Desarrollo de las Telecomunicaciones.
En tal sentido, el artículo 154 contempla que quienes presten
servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar
trimestralmente al Fondo de Servicio Universal un uno por ciento (1%)
de los ingresos brutos, obligación ésta, de la que quedan
exceptuados los
prestadores de servicios
de radiodifusión sonora o de televisión abierta, sólo por lo
que respecta a los ingresos brutos anuales que obtengan por
dichas actividades.
En
cuanto a la contribución especial destinada al Fondo
de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el artículo 155 de la Ley prevé
que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán
aportar al mismo el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos,
salvo por lo que respecta al caso de
los prestadores de servicios
de radiodifusión sonora o de televisión abierta, los cuales también
quedan exceptuados de tales aportes, sólo por lo que respecta a los
ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
El Capítulo III del Título XI está destinado a establecer
las disposiciones comunes a los capítulos precedentes de ese Título,
en cuanto establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico
Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los
tributos establecidos en esta Ley. Al mismo tiempo se otorgan iguales
facultades y deberes al Ministro de Ciencia y Tecnología, por lo que
respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y
Desarrollo previsto en la Ley (artículo 157); establece lo que ha de
entenderse por ingresos brutos a los fines de esta Ley (artículo
158); reitera la competencia constitucionalmente conferida al Poder
Nacional en materia de tributos sobre las actividades de
Telecomunicaciones, de allí que las mismas no estén sujetas al pago
de tributos Estadales o Municipales (artículo 159); se asume la
modalidad de autoliquidación por lo que respecta a los
impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley
(artículo 160); se excluye de forma general a los radioaficionados de
los tributos establecidos en la Ley, salvo por lo que respecta a una
tasa especial equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el
otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones
administrativas (artículo 161), asimismo, se prevé la posibilidad de
que el Presidente de la República exonere total o parcialmente a las
emisoras de radiodifusión comunitarias o de frontera, que tengan la
condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los
tributos establecidos en esta Ley (artículo
161). TITULO
XII
DE
REGIMEN SANCIONATORIO
El Título XII de la Ley denominado “Del Régimen
Sacionatorio”, está compuesto por tres capítulos, a saber:
“Disposiciones Generales”, “De las Sanciones Administrativas”
y “De las Sanciones Penales”.
El Capítulo de “Disposiciones Generales” parte del
establecimiento del conjunto de sanciones que será posible aplicar en
el contexto de la Ley. Así,
el artículo 166 se refiere a amonestaciones públicas; multas;
revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el
caso; inhabilitación; cesación
de actividades clandestinas; comiso de equipos y materiales utilizados
para la realización de la actividad; y, finalmente, prisión.
Por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad
derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las
disposiciones de la ley, se establece en forma expresa que para ello
serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de
varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código
Penal; asimismo, se establece en forma expresa que la responsabilidad
derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la
responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
En materia de responsabilidad también se deja claro en el artículo
169 que las infracciones a esta Ley, en materia de protección y
educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la
promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas
por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con
las normas legales que rigen tales materias. Asimismo, se otorga
certeza respecto de los lapsos de prescripción correspondientes.
El
Capítulo II de este Título XII, está compuesto por dos secciones:
“De las infracciones administrativas y sus sanciones” y “Del
procedimiento sancionatorio”. En la primera de las Secciones señaladas
se tipifican los supuestos que constituyen infracciones
administrativas que se castigarán con multas (artículos 167 al 170),
con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión y
sus consecuencias (artículos 174 y 176), con el comiso (artículo
180), y con la amonestación pública (artículo 177). En
materia de multas se recoge en la Ley un esquema de progresividad en
los montos en función de la gravedad de los supuestos y atendiendo a
la Unidad Tributaria como parámetro de cuenta. Así, se prevén
distintos rangos para las multas, las cuales van desde cinco mil
(5.000) Unidades Tributarias, pasando por un nivel intermedio que
llega hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias, y llegando a
multas hasta de cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias. En cada
caso, el monto de las multas deberá responder a las situaciones
atenuantes y agravantes que se establecen en los artículos 171 y 172
de la Ley, pero podrán incrementarse
sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor
incurra en reincidencia en las violaciones.
Asimismo, la Ley prevé en el artículo 174 los supuestos de
revocatoria de la habilitación administrativa o concesión según el
caso, la cual procederá sin perjuicio de las multas que corresponda
aplicar de conformidad con las previsiones de la Ley. Además, se prevé
que como consecuencia de la revocatoria de la habilitación
administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas, éstas
quedarán inhabilitadas por espacio de cinco (5) años para obtener
otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del
momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme. Es
importante destacar que en el caso de las personas jurídicas, la
inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos
responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que
estaba en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que
hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria
y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento
sancionatorio por ésta. En complemento de lo anterior, se establece
que la violación de las
inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley, acarreará
a las personas naturales responsables de la transgresión una
inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea
directa o indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.
La Sección 2, del Capítulo II del Título XII de la Ley se
refiere al procedimiento sancionatorio administrativo, el cual parte
de la enunciación de las bases generales que han de regir el
ejercicio de la potestad sancionatoria, señalando al efecto los principios
de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad (artículo
178); la formas de iniciación del procedimiento (artículo 179); la
posibilidad de acumulación (artículo 180); la apertura del
procedimiento y sus reglas (artículo 181); la sustanciación del
procedimiento dotando a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
con potestad jurídica suficiente para realizar su labor, incluyendo
la posibilidad de dictar medidas provisionales (artículos 184 al
186); el lapso de decisión de los procedimientos
sancionatorios y la posibilidad de establecer los correctivos a que
haya lugar en el caso concreto (artículos 182); la ejecución
voluntaria o forzosa de las decisiones derivadas de los procedimientos
sancionatorios (artículo 189); el régimen particular de la suspensión
de efectos de algunos actos sancionatorios (artículo 190). El
establecimiento de un procedimiento sancionatorio eficaz y ágil en
los términos en que ha quedado consagrado en la Ley, con un ente
regulador dotado de potestades suficientes para llevar a cabo las
actuaciones que está llamado a ejercer con apego a los
principios rectores en materia sancionatoria, es uno de los elementos
prioritarios que ha de garantizarse para una recta y correcta aplicación
de sus disposiciones, ya que poca utilidad tendría la existencia de
sanciones adecuadas para reprimir infracciones a las disposiciones de
la Ley, si el procedimiento para imponerlas puede instituirse en un
mecanismo inidóneo que frustre su oportuna aplicación.
No obstante lo amplio del conjunto de supuestos y regulaciones
previstas en materia de infracciones administrativas, siguiendo la
tendencia internacional en esta materia, se consideró necesario
establecer algunos tipos penales. En efecto, el Capítulo III del Título
XII, establece un sistema sancionatorio mediante el cual se procura el
empleo del “ius puniendi”
del Estado en situaciones que ameritan la privación de libertad. En
este sentido, los artículos 191 y 192 recogen dos categorías de
penas privativas de libertad, en función del rango de la pena que se
establece. Así,
el artículo 191 se refiere en tres numerales a supuestos que serán
castigados con prisión de cuatro (4) a doce (12) meses de prisión, a
saber: 1.Quien
con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso
del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de
manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del
servicio; 2. El que con culpa grave produzca interferencias
perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación
del servicio; 3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un
servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Por su parte, el artículo 192 prevé pena de prisión de uno
(1) a cuatro (4) años para quien: 1. Con dolo cause daños a equipos
terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera
que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio; 2. El
que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a
un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un
servicio o facilidad de telecomunicaciones; 3. Quien en forma
clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que
existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los
casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de
frecuencia correspondiente; 4. El que produzca interferencias
perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un
servicio de telecomunicaciones; 5. Quien evada el pago de los tributos
a que se refiere esta Ley;
Mediante la regulación de los supuestos señalados se pretende
tipificar fenómenos que se presentan cada día en el ámbito de las
telecomunicaciones y que hasta el presente carecían de un tipo penal
propio o cuyas sanciones eran insuficientes como elementos de disuasión
para los que desarrollan tales actividades. Asimismo, se reitera el
carácter ilegal de las intercepciones, interferencias, copias o
divulgación del contenido de las transmisiones y comunicaciones de
carácter privado, las cuales serán castigadas con arreglo a las
previsiones de la Ley especial de la materia. TITULO
XIII
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO
I
DISPOSICIONES
FINALES Por
lo que se refiere al Título XIII de la Ley, relativo a las
Disposiciones Finales y Transitorias, es necesario destacar que con
las primeras se complementa el régimen general de la Ley, mediante la
regulación de determinados aspectos que deben tener consagración
legal y que han de permanecer en el tiempo, mientras que con las
segundas se regula el período de transición que hará posible la
implementación de la Ley. Así,
entre las Disposiciones Transitorias se establecen algunas
restricciones necesarias en materia de radiodifusión y televisión
abierta, con la finalidad de asegurar la pluralidad de los medios y la
democratización en la distribución y uso de tales recursos, a la vez
que se prevé expresamente la posibilidad de que el Estado se reserve
para sí frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora y televisión
abierta. Igualmente, se establece en forma expresa la posibilidad de
que, sin
perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y
defensa, el Presidente de la República solicite a las empresas de
radiodifusión y televisión abierta, directamente o a través de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la transmisión gratuita de
mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia
de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinará
las modalidades y demás características de tales emisiones y
transmisiones. En
la Ley también se declara de utilidad pública y social el
establecimiento de redes de telecomunicaciones como un elemento que
permitirá en forma general acudir a la herramienta de la expropiación
cuando el desarrollo de las redes así lo requiera, de conformidad con
los Planes del Ejecutivo Nacional. Además se prevé la posibilidad de
constituir servidumbres administrativas derivadas del establecimientos
de las redes.
En otro orden de ideas, se establece un régimen particular por
lo que respecta a la
suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de
telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas
por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación
o la creación de filiales que exploten servicios de
telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las
mismas,
sometiéndolas a la aprobación de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a los fines de que tales operaciones adquieran
eficacia. En tal sentido en la normativa propuesta se establece la
intervención de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a los fines de que dicho ente se pronuncie
sobre los aspectos de la operación y sus implicaciones en el contexto
de la competencia, a fin de evitar desviaciones perniciosas en las
actuaciones de los agentes económicos en esta materia. Un aspecto
interesante de destacar en esta materia lo constituye el hecho de que
sí bien el rechazo a la operación impedirá en forma definitiva la
ejecución de la operación en la forma pautada, sin embargo, se
establece la posibilidad de que los interesados acojan las
observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines
de que sea autorizada.
En la regulación propuesta también se establece la obligación
de expresar en el proyecto relativo a la incorporación de
determinadas prestaciones como atributos concretos, bajo juramento, si
alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios
semejantes, situación esta en la que la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá pronunciarse
respecto de sus efectos en el mercado.
Entre los esquemas innovadores que se asumen en la Ley está el
relativo a la consagración expresa de la posibilidad de que los
operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender
capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos
transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la
libre competencia, con lo cual se pretende un uso más eficiente de la
capacidad instalada y potenciar la oferta de más y mejores servicios,
siempre que ello no vaya en detrimento de la calidad de los servicios
existentes o de los derechos de los usuarios.
Por lo que respecta a las formas organizativas que pueden
asumir las operadoras de telecomunicaciones para gestionar sus
servicios, el Proyecto parte de la necesidad de que las operadoras
asuman la organización que resulte más conveniente a su esquema de
negocios, sin embargo, ello puede implicar un desconocimiento por
parte del ente regulador de cuáles son las formas de tales
organizaciones, de allí que se prevé la necesidad de notificarlo a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones so pena de aplicación de
las sanciones correspondientes. De la misma forma se prevé la
posibilidad de que mediante reglamento se establezca, con carácter
obligatorio, que
la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga
a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa
titular de la habilitación administrativa o concesión; o mediante el
establecimiento de contabilidades separadas.
En la Ley se establece el deber que tienen los Estados y
Municipios, en el sentido de procurar
en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico
y dotación de vías de telecomunicación idóneas, de conformidad con
las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura
por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, evitándose
de esta manera la anarquía y obstáculos que en algunas oportunidades
se han presentado en el desarrollo de redes y prestación de servicios
de telecomunicaciones en beneficio de las comunidades. Por otra parte,
es necesario destacar la importancia que tiene en el contexto de la
Ley la posibilidad de que los Estados y Municipios perciban ingresos
derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que
construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no
discriminatorio y libertad de acceso por los operadores.
En el ámbito de los procedimientos que se sigan ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, la normativa propuesta remite a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en
todo aquello no regulado en esta Ley, a la vez que se establece que
las decisiones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán
recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura. En el
orden judicial se otorga legitimación activa a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y a los interesados legítimos para interponer
ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el recurso de
interpretación, respecto a la materia objeto de esta Ley.
Se
derogan las disposiciones legales o reglamentarias existentes, en
cuanto contraríen lo dispuesto en esta Ley. Al respecto, es
conveniente señalar en forma categórica en la presente Exposición
de Motivos que la derogatoria a la que se refiere el artículo 208 en
forma alguna supone la derogatoria de las vigentes disposiciones
legales o sublegales relativas a contenido, las cuales permanecerán
en plena vigencia.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Como
parte fundamental del cambio de régimen que se asume en la Ley,
resulta imperioso proceder a la transformación de las actuales
concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación
anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u
obligaciones de notificación o registro establecidos en esta Ley. A
tales efectos se establece un plazo máximo de dos años para proceder
a las referidas transformaciones, según el cronograma que se
establezca al efecto y atendiendo a un conjunto de principios y parámetros
básicos que permitan una adecuación sin traumas de tales títulos a
las nuevas regulaciones, procurando mantener su equivalencia en la
medida de lo posible. Entre los elementos mencionados están los
principios de transparencia, buena fe, igualdad y celeridad: los
derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias
legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia; no implicará
el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al
público, que las que actualmente tienen los operadores de
telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos;
se respetará el objeto, la
cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos
vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley;
los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas
de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de
conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán
cumplir con las mismas; no podrá desmejorarse la situación actual de
los operadores, salvo que ello sea estrictamente necesario para dar
cumplimiento a esta Ley. Al
respecto es importante destacar que la transformación de los títulos
actuales en modo alguno supone que los operadores de
telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta
Ley, estén sometidos al procedimiento general previsto para el
otorgamiento de las habilitaciones administrativas previsto en ella,
ni una extinción o revocatoria de los mismos por tal concepto, por
cuanto de lo que se trata no es de determinar si los operadores
actuales pueden ser operadores de telecomunicaciones, sino de
reconocerles tal condición a la luz de la nueva regulación. Por
otra parte, la falta de solicitud oportuna en relación a la
transformación del título se entenderá como renuncia a las
concesiones o permisos que hayan obtenido los operadores de
telecomunicaciones con anterioridad a la publicación de esta Ley.
Además, resulta necesario reseñar que de conformidad con lo previsto
en el artículo 211 los
concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y
calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so
pena de aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los
contratos respectivos. Sobre el particular se hacen dos precisiones
importantes, toda vez que se establece que dichas metas y sanciones
formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean
satisfechas y que las obligaciones previstas en este artículo no podrán
cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
En materia de la Apertura del Servicio de Telefonía Básica el
artículo 210 prevé que mediante Reglamento se determinará
el modelo, condiciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario
para obtener las condiciones que el Ejecutivo Nacional estime
convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica. En
todo caso, se establece que en protección del interés general el
Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a
partir del día siguiente de la cesación del privilegio de
concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que
hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de
Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho
servicio al público.
Por lo que respecta al análisis de la evolución y
comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley, los mecanismos tarifarios
permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación
que se haga en gaceta Oficial. No obstante, se establece que quedan
exceptuadas de este régimen temporal las disposiciones especiales que
se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica que
deberá dictarse.
Otro aspecto relevante en el contexto de las disposiciones
transitorias de la Ley lo constituye el hecho de que el esquema
tributario que se asume en la misma entrará en vigencia a partir del
primero de enero del año 2001, de conformidad con lo previsto en el
artículo 214, con la finalidad de que puedan hacerse los cálculos
presupuestarios correspondientes y preparar su implantación. Por otra
parte, vista la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley se
consideró conveniente que en el caso de las operadoras de radiodifusión
y televisión abierta, dicho tributo se aplicara en forma progresiva
en el transcurso de cinco años, partiendo del año 2001 hasta llegar
al nivel normal previsto en el artículo 155 a partir del año 2005. En
la misma forma hay que señalar que la nivelación en cuanto a la
carga impositiva que actualmente soportan las operadoras de telefonía
móvil celular al nivel de las demás operadoras de
telecomunicaciones, esto es, a 4,5% -excepción hecha de radiodifusión
y televisión abierta que tienen un porcentaje de tributación menor-,
se hace de manera progresiva mediante el establecimiento de un
impuesto especial a dicho servicio por un lapso de cinco años cuya alícuota
irá decreciendo anualmente, partiendo de un 4,5% en el año 2001;
3,5% en el año 2002; 2,5% en el año 2003, 1,5% en el año 2004;
hasta llegar a un 0,5% en el año 2005. Asimismo, se precisa en
la Ley que los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía
móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las
correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho
contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o
compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan
derechos de indemnización a cargo de la República. Desde
el punto de vista técnico también se establecen algunas
disposiciones transitorias que resultan necesarias para adecuar los
sistemas de los operadores existentes a los requerimientos tecnológicos
que demandan las nuevas aplicaciones y facilidades de
telecomunicaciones. Es así como en el artículo 217 se establece la
obligación a los concesionarios
existentes antes de la publicación de la presente Ley en el sentido
de que adopten mecanismos necesarios para adecuar su señalización al
sistema de señalización por canal común N°7, para así garantizar
la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios,
en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la
vigencia de esta Ley. Esta adecuación de los sistemas de señalización
tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir
con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los
criterios que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. De
la misma forma se prevé en el artículo 218 que los concesionarios
existentes antes de la publicación de la Ley, deberán adoptar los
mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de
cumplir con la obligación de la conservación de la numeración
previsto en el artículo 120, en un plazo no mayor de tres años
contados a partir de su vigencia; mientras que la obligación prevista
en el artículo 121 en materia de selección de por parte del usuario
del operador de telefonía de larga distancia nacional e
internacional, de conformidad con lo que al efecto prevea el
Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica. En
cuanto al régimen de los procedimientos en curso para el momento en
que entre en vigencia la Ley, en el artículo 220 se establece que los
mismos se regirán por las normas sustantivas y adjetivas bajo las
cuales se iniciaron. Por
otro lado, se consideró necesario introducir algunas restricciones de
naturaleza temporal por lo que respecta a la posibilidad de que la
actual operadora de telefonía básica pueda incursionar en el
segmento de televisión por suscripción. A tal efecto, la Ley recoge
un esquema equilibrado entre las posibilidades que brinda la
experiencia en el derecho comparado cuando establece que dicha
operadora sólo podrá prestar el servicio de televisión por
suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000, fecha en la
que cesa la concurrencia limitada existente;
mientras que entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de
Noviembre del año 2002, podrá prestar el servicio de televisión por
suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las
siguientes condiciones: 1. Que haya adquirido el atributo
correspondiente; 2. Que garantice
el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos,
tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de
cables, mediante arrendamiento de los mismos. Para prestar el
mencionado servicio -dentro del último de los lapsos señalados- en
zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión
por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía
básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que ha puesto públicamente, a disposición de
otras operadoras de televisión por suscripción vía cable, el acceso
a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el
emplazamiento de cables, mediante arrendamiento de los mismos a
precios razonables que permitan su mantenimiento y reposición.
En ambas circunstancias, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones oirá a las empresas de televisión por suscripción
y autorizará o negará a la actual operadora de telefonía básica la
prestación del servicio, mediante acto razonado. Asimismo, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de
seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento
de la obligación especial de acceso prevista en este articulo, así
como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y
no discriminatorias.
El artículo 222 consagra de manera expresa la salvaguarda del
privilegio de concurrencia limitada del que disfruta la actual
concesionaria de telefonía básica en virtud del contrato de concesión
suscrito con la República. En tal sentido se establece que ninguna
empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá
prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día
siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada
existente. Paralelamente
al señalamiento precedente, se consideró necesario establecer
algunas restricciones de carácter temporal a las empresas operadoras
de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país
antes de la entrada en vigencia de la Ley, para fusionarse, adquirir o
controlar operadoras de televisión por suscripción, también
existentes en el país antes de la entrada en vigencia de la Ley y
viceversa, con la finalidad de propiciar el establecimiento y
desarrollo de nuevas infraestructuras e inversiones en estos sectores. Asimismo,
durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir
consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación
para la prestación de dichos servicios, prohibición ésta que sin
perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones
económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio
de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicará cuando las
operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas
operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión
por suscripción.
Por último, el artículo 223 de la Ley recoge en una disposición
transitoria relativa al respeto al Acuerdo de fecha 21 de Febrero de
2000, suscrito entre la República y la actual operadora de telefonía
básica, el cual mantendrá plena vigencia en sus términos y
condiciones hasta la fecha de su expiración. A la vez, se establece
el deber de dicha operadora de seguir prestando los servicios de Telex
y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial. |
|
|
PAGINA PRINCIPAL * OPINIÓN * SENTENCIAS * LEGISLACIÓN * CONSTITUCIONES EXTRANJERAS * DOCUMENTOS DIVERSOS * MANDAMIENTOS DEL ABOGADO * LINKS |
|