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| LEGISLACIÓN |
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral
G.O. N° 5.398 Ext., 26/10/99
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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA TITULO I Capítulo
I
Principios
Generales Artículo
1º Objeto
de la Ley. La
Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes
de la República, en los términos y condiciones que fije la Ley, ante
las contingencias
de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo,
maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez,
nupcialidad, muerte,
sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social,
así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades
de vivienda,
recreación, formación profesional y otro tipo de necesidad susceptible
de ser prevista. Esta
Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases
jurídicas para
la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y
financiamiento de
los organismos o instituciones públicas, privadas o mixtas integrantes
del Sistema de
Seguridad Social Integral. Artículo
2º Responsabilidad
del Estado. Es
responsabilidad del Estado garantizar a los habitantes
de la República el derecho constitucional a la seguridad social. Artículo
3º Naturaleza
del Sistema. El
Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto orgánico,
interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social, organizado
en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria para
cada trabajador
y de carácter contributivo. La
dirección, coordinación, control, implantación, regulación y
supervisión del Sistema de
Seguridad Social Integral corresponde al Ejecutivo Nacional en los términos
que fije
esta Ley. La
gestión de protección social podrá ser pública, privada o mixta. Artículo
4º Principios
del Sistema. La
Seguridad Social Integral se prestará, sin menoscabo de
la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de
recursos, con
sujeción a los siguientes principios: a)
Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas
amparados por
esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida; b)
Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en
base a la participación
de todos los contribuyentes al sistema; c)
Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades
previsionales amparadas
en esta Ley; d)
Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos
y prestaciones,
a fin de alcanzar el objeto de esta Ley; e)
Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los
actores sociales,
públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral; f)
Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio
financiero y actuarialmente
sostenible; y g)
Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para
que los beneficios
que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente. Artículo
5º Prestaciones.
El
Sistema de Seguridad Social Integral comprenderá las prestaciones
siguientes: a)
Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo; b)
Pensiones; c)
Atención por la pérdida involuntaria del empleo; d)
Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares; e)
Servicios de formación, capacitación e inserción laboral; f)
Programas de viviendas; g)
Programas de descanso y recreación social; y, h)
Cualquier otra prestación de similar naturaleza. Capítulo
II Personas
Amparadas, Afiliación y Financiamiento del Sistema Artículo
6º Ambito
de Aplicación. Estarán
protegidos por el sistema los habitantes de la República
que cumplan con el requisito de afiliación. La
protección social que garantiza el sistema requiere de la afiliación
del interesado y el
registro de sus beneficiarios calificados, según lo establecido en las
leyes especiales
de los subsistemas. Corresponde al empleador la afiliación de sus trabajadores
y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente. Las
leyes especiales de los subsistemas establecerán las condiciones,
requisitos y modalidades
para la incorporación de los trabajadores por cuenta propia y otros sectores
similares al Sistema de Seguridad Social Integral. El
Ejecutivo Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de la Seguridad
Social, podrá
extender el ámbito de aplicación del sistema a riesgos y contingencias
sociales no
previstas en esta Ley, previos estudios actuariales y financieros. Todos
lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las
Fuerzas Armadas
Nacionales y sus familiares continuará rigiéndose por las
correspondientes leyes
especiales y sus reglamentos. Artículo
7º Prestaciones
no Contributivas. El
Ejecutivo Nacional podrá otorgar prestaciones no
contributivas a las personas no amparadas que se encuentren en estado de necesidad,
en los términos, modos y requisitos que establezca la Ley, previos estudios
actuariales y financieros y con la aprobación del Consejo Nacional de
la Seguridad
Social. Las
prestaciones no contributivas, en ningún caso, podrán ser financiadas
con cargo a los
fondos que esta Ley establece. Artículo
8º Financiamiento
del Sistema. El
financiamiento del sistema estará constituido por las
cotizaciones de los afiliados, empleadores y por los aportes del Estado. Los
recursos financieros se distribuirán, de inmediato a su recaudación,
entre los respectivos
fondos que integran el sistema, de acuerdo a las aportaciones correspondientes. Cada
fondo será responsable de la administración de sus propios recursos
para el pago
de las prestaciones predeterminadas en esta Ley, en las leyes especiales
y sus respectivos
reglamentos. No
está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes
fondos, para fines distintos
a los previstos en esta Ley y en las leyes especiales de los
subsistemas. Las
respectivas leyes especiales que desarrollen los diferentes subsistemas establecerán
el monto y las modalidades de las contribuciones de los afiliados, de
los empleadores
y de los aportes del Estado. TITULO
II ORGANO
DE DIRECCION DEL SISTEMA Y CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Artículo
9º Dirección
y Coordinación del Sistema. El
órgano de dirección del Sistema de Seguridad
Social Integral es el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,
dentro de los
límites de esta Ley, las leyes especiales de los subsistemas y las de
materia de la reserva
legal, sin menoscabo de las competencias concurrentes de los Ministerios
u otros
entes de supervisión y control. Artículo
10 Organo
Asesor. Se
crea el Consejo Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor
y consultivo del Ejecutivo Nacional en la materia de esta Ley. Artículo
11 Atribuciones
del Consejo. El
Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá las
siguientes funciones y atribuciones: a)
Definir y proponer los lineamientos estratégicos de la política de
seguridad social integral; b)
Asesorar al Ejecutivo Nacional y evacuar sus consultas, cuando éste lo
requiera, en
las materias objeto de esta Ley; c)
Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta Ley, en las
leyes especiales
que regulan los subsistemas y en los reglamentos de cada una; d)
Colaborar en las definiciones de las formas de interacción y coordinación
con los organismos
públicos y privados vinculados, directa o indirectamente, con la materia
objeto de esta Ley sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales; e)
Proponer normas relativas al objeto de esta Ley; f)
Presentar los planes de seguimiento de la ejecución de los programas de Seguridad
Social Integral, para evaluar sus resultados y elaborar las recomendaciones
que se consideren convenientes; g)
Proponer, mediante leyes especiales la creación de nuevos subsistemas,
sin menoscabo
de lo establecido en el ordenamiento legal vigente; h)
Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento; e, i)
Las demás que le sean asignadas asignadas por las leyes y reglamentos
de los subsistemas. Artículo
12 Integración
del Consejo. El
Consejo Nacional de la Seguridad Social será presidido
por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y lo integrarán los Ministros
de Hacienda; Sanidad y Asistencia Social; Desarrollo Urbano; el Jefe de
la Oficina
Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República;
el Presidente
y el Secretario General de la Confederación de Trabajadores de Venezuela;
el Presidente y Primer Vicepresidente de la Federación de Cámaras y Asociaciones
de Comercio y Producción de Venezuela; el Presidente de la Federación
Médica Venezolana; un representante de los gremios profesionales; un representante
de los pensionados y jubilados, elegido de su seno a través del voto de los
mismos y por seis (6) miembros en representación paritaria de las
organizaciones laborales
y empresariales más representativas, quienes serán designados por el Presidente
de la República, previa postulación de dichos organismos. Los
integrantes del Consejo Nacional de la Seguridad Social no podrán, de conformidad
con las leyes especiales que regulen los subsistemas, ser accionistas, directivos
o relacionados con las superintendencias, administradoras,
intermediarios financieros
y sociedades aseguradoras vinculadas a la gestión, control, vigilancia
y supervisión
de los subsistemas que esta Ley regula. Artículo
13 Secretaría
Técnica. El
Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá una secretaría
técnica a cargo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la
cual tendrá como funciones: a)
La preparación de las bases técnicas que sean necesarias para la
consideración de
los asuntos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social tenga que examinar
dentro de su esfera de competencia; b)
Ejecutar los trabajos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social le encomiende,
como resultado de las decisiones tomadas en su seno, de conformidad
con el reglamento interno; y, c)
Las demás que le atribuya el Consejo Nacional de Seguridad Social. TITULO
III SUBSISTEMAS
QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL Capítulo
I Disposiciones
Comunes a los Subsistemas Artículo
14 Subsistemas.
El
Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes subsistemas
que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente: a)
Subsistema de Pensiones; b)
Subsistema de Salud; c)
Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; d)
Subsistema de Vivienda; y, e)
Subsistema de Recreación. Artículo
15 Leyes
Especiales. Los
subsistemas se regularán por leyes especiales, de conformidad
a lo dispuesto en esta Ley. Artículo
16 Fines
de los Subsistemas. El
Sistema se organizará a través de subsistemas, con
el fin de: a)
Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica integral a
los afiliados
y beneficiarios; b)
Garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la
población acceda
al sistema; c)
Coordinar y ordenar los entes públicos, privados o mixtos prestadores
del servicio; d)
Racionalizar el funcionamiento de las instituciones prestatarias de
servicios y programas
de previsión social; y, e)
Asegurar la rentabilidad y liquidez de los recursos. Artículo
17 Servicio
de Información de la Seguridad Social Integral. Para
los efectos de la
afiliación, se crea el servicio de registro e información de la
seguridad social integral,
bajo la dirección y tutela del Estado, ejercida a través del
Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social. El
servicio de registro e información de la Seguridad Social Integral,
tendrá a su cargo el
registro automatizado de afiliación de empleadores, trabajadores,
familiares calificados,
prestadores de servicios y la historia previsional de cada uno. El
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá celebrar los
convenios con entes
del sector público, privado o mixto, a través de los cuales, las
entidades seleccionadas
se obliguen al diseño, montaje y operación del servicio de registro e información
de la Seguridad Social Integral. El
Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, dictará las normas de
funcionamiento de este
servicio. Artículo
18 Liquidación,
Recaudación y Distribución. El
Sistema de Seguridad Social Integral,
para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución
de las cotizaciones
y aportes, deberá celebrar los convenios que fuesen necesarios, por intermedio
del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con entes del sector público,
privado o mixto, autorizados en los términos señalados en las leyes especiales
de los subsistemas, los cuales deberán acoplarse al servicio de
registro de información
de la seguridad social integral, con el objeto de mantener su unidad y
de evitar
la evasión, elusión o fraude. Será
responsabilidad de dichos entes, con cargo a su propio patrimonio, el
pago de los
perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, legales
y de la retención de las cotizaciones y aportaciones. Artículo
19 Administración
e Inversión de los Recursos. La
administración e inversión de los
recursos contributivos, públicos y privados, se regirán por los
principios de una sana
administración. Las leyes especiales de los subsistemas establecerán
las figuras
jurídicas, requisitos, regímenes, modalidades y limitaciones para la administración
e inversión de los recursos, así como, las garantías de los fondos, responsabilidad
de los administradores, gastos operativos y de administración. Artículo
20 Fiscalización.
La
fiscalización de los recursos recaudados y distribuidos por el Sistema,
será ejercida por el Ministerio de Hacienda, a través de los
organismos que se
designen para tal fin. En
las leyes especiales de los subsistemas se establecerán los regímenes
de fiscalización
respectivos. Artículo
21 Sanciones.
Independientemente
de las sanciones que se establezcan en las leyes especiales
de los subsistemas, para quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley
y de
cada subsistema; incurrirán en el delito de defraudación a que se
refiere el Código Orgánico
Tributario, quienes mediante simulación, ocultación, maniobras o
cualquier otra
forma de engaño, obtengan para sí o para un tercero, un provecho
indebido a expenas
del derecho del sujeto activo a la percepción de las contribuciones a
que se refiere
esta Ley. Artículo
22 Certificación
de los Estados Financieros y de las Reservas Técnicas. Los estados
financieros de los fondos previstos en esta Ley deberán ser
certificados al cierre
del ejercicio económico por contadores públicos en el libre ejercicio
de su profesión,
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión
Nacional de Valores. Las
reservas técnicas, la representación en las inversiones y el margen de
solvencia deberán
ser certificados, al cierre del ejercicio económico, por actuarios independientes
debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros. Los
estados financieros y las certificaciones deberán ser publicados en los
tres (3) diarios
de mayor circulación nacional. Artículo
23 Evaluación
Demográfica y Actuarial. Por
lo menos cada dos (2) años, el Ministerio
del Trabajo y la Seguridad Social, deberá hacer la evaluación demográfica y
actuarial de los subsistemas, para orientar en lo relativo al régimen
de cotizaciones y a
las indemnizaciones. Artículo
24 Inembargabilidad
de los Fondos. Los
fondos que esta Ley establece son inembargables. Artículo
25 Protección
de los Derechos. Las
leyes especiales de los subsistemas deberán establecer
los procedimientos administrativos y judiciales para hacer efectivos los derechos
de los afiliados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social
Integral, especialmente
ante la denegación o demora en la entrega de prestaciones dinerarias o
de otra índole. Capítulo
II Subsistema
de Pensiones Sección
Primera Disposiciones
Generales Artículo
26 Objeto.
El
Subsistema de Pensiones tiene por objeto la cobertura de las contingencias
de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria, nupcialidad y sobrevivencia. Las
previsiones relacionada con cada una de estas contingencias serán desarrolladas
en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones. Artículo
27 Regímenes.
El
Subsistema de Pensiones es único y lo conforman dos (2) regímenes:
el de Capitalización Individual y el de Solidaridad Intergeneracional,
en los
cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los
contribuyentes. El subsistema
es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración. En
la Ley Especial del Subsistema se establecerá la distribución de las
cotizaciones que
irán a cada régimen. Artículo
28 Pensión
Mínima Vital. Todos
los afiliados contribuyentes tendrán derecho a una pensión
mínima vital uniforme en los términos, modalidades y condiciones que determine
la Ley Especial del Subsistema de Pensiones y la Ley de Homologación de las
Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración
Pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital), si
habiendo cotizado
en este subsistema, no hubieren acumulado lo suficiente para obtenerla. Esta
pensión mínima vital será garantizada por el Estado, si fuere
necesario, con cargo
a fondos públicos y por intermedio del Régimen de Solidaridad Intergeneracional. El
subsistema procurará garantizar, según lo determine la ley especial,
que la pensión mínima
vital preserve su capacidad adquisitiva. Sección
Segunda Régimen
de Capitalización Individual Artículo
29 Objeto.
Se
crean los Fondos de Capitalización Individual, con el objeto de otorgar
a los
afiliados una pensión cuya cuantía dependerá del monto acumulado de
los aportes
en la cuenta individual del afiliado y del producto que le corresponda
por el rendimiento
de las inversiones realizadas. Artículo
30 Administración.
La
administración de los Fondos de Capitalización Individual estará a
cargo de instituciones creadas exclusivamente para tal fin, con
personalidad jurídica y
cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta. Artículo
31 Propiedad.
Los
Fondos de Capitalización Individual son propiedad de los afiliados y su
patrimonio es independiente y distinto del patrimonio de las
administradoras. Artículo
32 Supervisión
y Control. La
autorización para el funcionamiento, la supervisión y el control
de las administradoras y de los fondos, estará a cargo de la
Superintendencia del
Subsistema de Pensiones, de carácter autónomo, con personalidad jurídica
y patrimonio
propio distinto al del Fisco Nacional, creada especialmente con este fin
y establecerán
en la Ley Especial del Subsistema. Sección
Tercera Régimen
de Solidaridad Intergeneracional Artículo
33 Objeto.
Se
crea el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cuyo objeto es complementar
hasta la pensión mínima vital, a quienes habiendo contribuido en el Subsistema
de Pensiones, el acumulado de su cuenta, no alcance el monto de aquélla. El
mismo será financiado por las cotizaciones de los trabajadores, de los
empleadores y
por los aportes del Ejecutivo Nacional. Artículo
34 Administración.
El
Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía funcional
y financiera, y estará a cargo del Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social,
el cual, para su administración, deberá celebrar convenios de
fideicomisos o contratos
de administración de recursos, con entes públicos, privados o mixtos;
con suficiente
infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y
comprobada solvencia
financiera. La
Ley Especial del Subsistema determinará todo lo relacionado con esta administración. Artículo
35 Supervisión
y Control. La
supervisión y el control del Régimen de Solidaridad Intergeneracional,
estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones
a la que se refiere el artículo 32 de esta Ley. Capítulo
III Subsistema
de Salud Artículo
36 Objeto.
El
Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento
y la seguridad de la prestación de los servicios de salud. Los beneficios
que otorgará el subsistema y sus condiciones serán determinados en la
ley especial. Artículo
37 Regímenes.
El
Subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes de carácter
contributivo: el Solidario, de afiliación obligatoria, y el
Complementario, de afiliación
voluntaria. Artículo
38 Derecho
a la Libre Escogencia. El
beneficiario tiene derecho a la libre escogencia
de los entes administradores de los fondos y de los prestadores del servicio
de salud, los cuales podrán ser públicos, privados o mixtos, debiendo
cumplir con
las normas y requisitos que para su funcionamiento determine la Ley
Especial del Subsistema. Artículo
39 Separación
de Funciones. La
función administradora y la de provisión de los servicios
de salud son distintas y estarán separadas. Ambas podrán ser prestadas
por entes
de naturaleza pública, privada o mixta y en ningún caso el ente
asegurador podrá
cumplir funciones como ente proveedor de los servicios de salud. Artículo
40 Fondo
Solidario de Salud. Se
crea el Fondo Solidario de Salud, con el objeto de garantizar
a los afiliados la prestación de la atención médica integral y su financiamiento;
y cancelar las indemnizaciones diarias que correspondan de conformidad
con lo establecido en la Ley Especial del Subsistema. El
Fondo Solidario de Salud, tendrá autonomía funcional y financiera y
estará adscrito al
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, para su
administración, deberá celebrar
convenios bajo la figura de fideicomisos o contratos de administración
de recursos,
con entes públicos, privados o mixtos, con suficiente infraestructura física, técnica,
administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, sin
menoscabo de
las competencias que en materia de salud correspondan al Ministerio de
Sanidad y
Asistencia Social. El
financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones
obligatorias de trabajadores
y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos
que corresponda. Artículo
41 Fondo
Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo
Plazo. El
Fondo Solidario de Salud administrará, con patrimonio y contabilidad
separada, un fondo especial destinado a la atención de enfermedades de
alto costo, riesgo y largo plazo, cuyo objeto será garantizar a los
afiliados al Sistema
de Seguridad Social Integral la protección contra estas contingencias,
dentro de
los límites que establezca la Ley Especial del Subsistema. El
financiamiento de dicho
fondo estará constituido por un porcentaje de las cotizaciones
obligatorias de afiliados
y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional que deberán cubrir
la diferencia para completar la exigencia anual del fondo, conforme a
los estudios
actuariales. Dicho aporte será incluido en el presupuesto nacional y a
tal efecto,
el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social propondrá al Ejecutivo
Nacional la
estimación correspondiente para cada ejercicio fiscal. En
la Ley Especial del Subsistema o sus reglamentos se listarán las
enfermedades de alto
costo, riesgo y largo plazo. Artículo
42 Fondos
Complementarios. Se
crean los Fondos Complementarios que, bajo las formas
de entes públicos, privados o mixtos estarán encargados de financiar
los servicios
de salud que complementan a los garantizados por el Fondo Solidario. Artículo
43 Supervisión
y Control. La
supervisión y control del Fondo Solidario y de los Fondos
Complementarios de Salud, así como de los entes administradores y proveedores
de los servicios de salud, estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema
de Salud, que tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio distinto
al del
Fisco Nacional y estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Las
competencias de esta
superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema. Capítulo
IV Régimen
de Prevención y Riesgos en el Trabajo Artículo
44 Objeto.
El
régimen tiene por objeto garantizar a los beneficiarios, condiciones de seguridad,
salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para
el ejercicio de sus facultades físicas métodos,
procedimientos y condiciones dirigidos a prevenir los accidentes de
trabajo y
las enfermedades profesionales y la reparación de los daños derivados
de los mismos,
incluyendo la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado.
Estas acciones
estarán condicionadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
y la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dentro
del ámbito
de sus competencias y lo que contemplen al respecto las Leyes Especiales
de los
Subsistemas de Salud y de Pensiones. Artículo
45 Financiamiento.
Los
riesgos laborales serán financiados exclusivamente por el empleador,
quien deberá cancelar una cotización adicional para las coberturas dinerarias
o de otra índole en materia de salud y para las pensiones por
incapacidad temporal
o parcial. La cuantía de la cotización, las coberturas y niveles de
riesgos serán
determinadas en las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y de Pensiones. Artículo
46 Instituciones
para la Atención y Prevención. Se
podrán crear instituciones públicas,
privadas o mixtas especializadas en la atención y prevención de los
riesgos laborales,
siempre que se sujeten a las disposiciones de la Ley Especial del Subsistema
de Salud y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo. Artículo
47 Supervisión
y Control. La
autorización para el funcionamiento, supervisión y control
de las instituciones responsables de la prestación de servicios en la prevención
y atención de los riesgos laborales estará a cargo del Instituto
Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laboral. y mentales, así como la adopción de Dicho
Instituto tendrá a su cargo, por una parte, la calificación del riesgo
laboral, la determinación
de los niveles de riesgo, la elaboración del baremo del grado de incapacidad
y enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, la determinación
del grado de incapacidad parcial y de invalidez; y por la otra parte, hacer
cumplir lo atinente a la reparación de los daños, la rehabilitación y
la reinserción
laboral del afectado. Capítulo
V Subsistema
de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional Artículo
48 Objeto.
El
Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, tiene como objeto
la protección temporal del afiliado por la pérdida involuntaria del
trabajo, mediante
prestaciones en dinero, capacitación profesional, intermediación
laboral y lo correspondiente
a la permanencia en el Subsistema de Salud. Los
requisitos y los términos para obtener los beneficios que otorga el
subsistema se determinarán
en la correspondiente ley especial. Artículo
49 Fondo
Obligatorio. Se
crea el Fondo de Capitalización Colectiva, de carácter obligatorio,
el cual cubrirá los beneficios de indemnización económica, capacitación profesional,
intermediación laboral y lo correspondiente a la permanencia en el
Fondo Solidario
de Salud. El
Fondo de Capitalización Colectiva tendrá autonomía funcional y
financiera, estará adscrito
al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, para su administración,
deberá celebrar convenios bajo la figura de fideicomisos o contratos de
administración de recursos con entes públicos, privados o mixtos; con
suficiente infraestructura
física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera. El
financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones
obligatorias de trabajadores
y empleadores y las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos que
correspondan. El
fondo estará bajo el régimen de capitalización colectiva y otorgará
una indemnización
única o una renta temporal acorde con el número y monto de los aportes
efectuados y los demás beneficios señalados en el encabezamiento de
este artículo. La
Ley Especial del Subsistema determinará la forma de distribuir las
cotizaciones y aportes
obligatorios. El
fondo no podrá ser utilizado para fines distintos a los previstos en
esta Ley. Los
aportes, períodos, requisitos, límites, retiros y traslados de
ingresos para cotizar en
el régimen y modalidades de cobertura de estos beneficios se determinarán
en la Ley
Especial del Subsistema. Artículo
50 Prestadores
de Servicios. Los
entes prestadores de servicios para la capacitación
profesional y la intermediación laboral podrán ser públicos, privados
o mixtos
y estarán bajo la calificación, autorización y supervisión del
Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social, conforme al régimen de organización y
funcionamiento que
se establezca para esos efectos. Artículo
51 Supervisión
y Control. La
supervisión y control del fondo, estará a cargo de la Superintendencia
del Subsistema de Pensiones a la que se refiere el artículo 32 de esta
Ley. Artículo
52 Intimación.
La
Ley Especial del Subsistema establecerá un procedimiento ejecutivo de
intimación que permita al trabajador obtener los beneficios dinerarios
cuando no le sean
cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización
de la relación
de trabajo. Capítulo
VI Subsistema
de Vivienda Artículo
53 Objeto.
El
Subsistema de Vivienda tiene por objeto generar las facilidades a los afiliados
y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y adecuada,
que disponga de los servicios urbanísticos básicos; además de
estimular y apoyar
la participación individual y comunitaria en la solución de sus
problemas habitacionales. Los
requisitos para acceder a los beneficios que otorga el Subsistema y sus condiciones
serán determinados en la Ley Especial del Subsistema. Artículo
54 Regímenes.
El
subsistema es único y lo conforman dos (2) regímenes: el del Ahorro Habitacional,
integrado por el Fondo de Ahorro Habitacional y el de los Aportes del Sector
Público, integrado por el Fondo de los Aportes del Sector Público. Además
de los recursos financieros para el funcionamiento del subsistema, podrán aportarse
otras fuentes de recursos distintas a los dos (2) regímenes antes señalados, las
cuales estarán sujetas a las condiciones establecidas en la Ley
Especial del Subsistema. Artículo
55 Régimen
del Ahorro Habitacional. El
Régimen del Ahorro Habitacional tiene por objeto
procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una
vivienda, o
la solución de sus problemas habitacionales a los afiliados del
subsistema. Dicho
ahorro se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y
empleadores y
los rendimientos que éstos produzcan. La
administración del Régimen del Ahorro Habitacional estará a cargo de
instituciones autorizadas
para tal fin, cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta. El
Fondo de Ahorro Habitacional es propiedad de los afiliados, en proporción
a sus cotizaciones
y rendimientos de las inversiones realizadas. Su patrimonio es independiente
y distinto al patrimonio de sus administradores. Artículo
56 Aportes.
Los
aportes que constituyen el ahorro habitacional de los trabajadores y empleadores
son de carácter obligatorio y su recaudación, distribución y
liquidación se
hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de
esta Ley. Artículo
57 Derechos
de los Afiliados. La
Ley Especial del Subsistema de Vivienda definirá los
derechos del afiliado en el caso de que acceda a los beneficios del
subsistema con
recursos del Fondo de Ahorro Habitacional, así como, en la
circunstancia de que no
los utilice. Artículo
58 Régimen
de Aportes del Sector Público. El
Régimen de Aportes del Sector Público,
tiene por objeto financiar los programas de vivienda o de soluciones habitacionales
y complementar el Fondo de Ahorro Habitacional para facilitar el acceso
de los afiliados a los mismos, de acuerdo a lo que establezca la Ley
Especial del
Subsistema. El
fondo estará constituido por los aportes del Estado y será
independiente y distinto del
patrimonio de sus administradores. El
Fondo de Aportes del Sector Público, tendrá autonomía funcional y
financiera y estará
adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, el cual, para su
administración, deberá
celebrar convenios bajo las figuras de fideicomisos o contratos de administración
de recursos, con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente infraestructura
física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera. Artículo
59 Supervisión
y Control. Se
crea la Superintendencia del Subsistema de Vivienda, con
personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al del Fisco
Nacional, la cual, estará
adscrita al Ministerio de Hacienda. Las competencias de esta Superintendencia
se determinarán en la Ley Especial del Subsistema. Capítulo
VII Subsistema
de Recreación Artículo
60 Objeto.
El
objeto del Subsistema es promover e incentivar el desarrollo de programas
de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social
para los
afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral. Artículo
61 Requisitos
y Condiciones de los Fondos. La
Ley Especial del Subsistema establecerá
los requisitos y condiciones de los fondos, que acuerden constituir empleadores
y trabajadores, los cuales, estarán conformados con aportes públicos y privados. Artículo
62 Lineamientos.
La
Ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos y establecerá
las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades
públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del
tiempo libre,
descanso y turismo social, así como, el fomento de la construcción,
dotación, mantenimiento
y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales destinadas
a su efecto. Artículo
63 Dirección
y Supervisión. La
dirección y supervisión del Subsistema serán definidas
en la Ley Especial. TITULO
IV REGIMEN
TRANSITORIO Y DISPOSICIONES FINALES Artículo
64 Derechos
de los Actuales Asegurados . El
Sistema de Seguridad Social Integral garantizará
a los afiliados, beneficiarios calificados y pensionados del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales: a)
La conservación de la documentación y registro de la historia
previsional de cada
asegurado, por órgano del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;
y, b)
La concesión y permanencia de los derechos que correspondan a los asegurados,
beneficiarios y pensionados calificados, según lo previsto en la Ley del
Seguro Social, por órgano del Fondo de Solidaridad Intergeneracional
del Subsistema
de Pensiones y del Fondo Solidario del Subsistema de Salud, según
se corresponda. En
ningún caso, los derechos pensionales comprendidos en este artículo
serán inferiores
a la pensión mínima vital garantizada en esta Ley. Así
mismo, el Sistema de Seguridad Social Integral garantizará los derechos correspondientes
a los asegurados, beneficiarios, pensionados y jubilados de otros regímenes
previsionales distintos de la Ley del Seguro Social previo cumplimiento
del proceso
de uniformación establecido en el artículo 73 de esta Ley. Las
Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y Salud establecerán
los términos
y condiciones que hagan efectiva la garantía de la seguridad social
para los asegurados
actuales, sus familiares y beneficiarios calificados. Artículo
65 Actuales
Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El
Ejecutivo Nacional capitalizará un fondo especial para el pago de las
pensiones correspondientes
a los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
y de aquellos que tengan derecho a una pensión al 31 de diciembre de 1999,
la hayan solicitado o no con anterioridad a dicha fecha, quienes, previa realización
de un censo de pensionados, se identificarán en un registro único y definitivo. El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales coordinará la elaboración
del registro único
de pensionados, en un lapso no mayor a los ciento ochenta (180) días posteriores
a la entrada en vigencia de esta Ley; garantizando un lapso que no exceda
de noventa (90) días después de su publicación en los tres (3)
primeros diarios
de mayor circulación nacional, para atender los reclamos de los
pensionados o
sus beneficiarios, en cuanto se refiere a exclusiones o inclusiones
inadecuadas en dicho
registro. El
Ejecutivo Nacional proveerá con cargo a los ingresos fiscales
ordinarios las asignaciones
anuales que el fondo requiera para sus obligaciones, con arreglo a lo establecido
en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones, la Ley de Homologación
de las Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las
Jubilaciones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional
(pensión mínima
vital) y la Ley del Seguro Social. Este
fondo, que asume las obligaciones del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales
para con sus pensionados, será autónomo, de objetivo específico y no
podrá utilizarse
para otros fines. Los pensionados que reciban prestaciones de este
fondo, no
tendrán derecho a los beneficios contemplados en el nuevo Subsistema de Pensiones. La
administración de los recursos de este fondo se hará bajo la figura de
un fideicomiso
que deberá suscribirse entre el Ministerio de Hacienda y el ente
fiduciario, basándose
en los principios de una sana administración. El
contrato de fideicomiso establecerá las opciones jurídicas,
requisitos, regímenes, modalidades
y limitaciones para la administración e inversión de los recursos, así como,
las garantías requeridas, responsabilidad de los administradores y
gastos operativos
y de administración. En
la Ley Especial del Subsistema de Pensiones se establecerán las normas
de financiamiento,
supervisión y control de este fondo. Para
la atención de la salud de los actuales pensionados, en correspondencia
con lo establecido
en la Ley del Seguro Social, se transferirá al fondo de asistencia médica
o al
Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al
seis coma veinticinco
(6,25%) por ciento de las pensiones pagadas. Artículo
66 Control
y Supervisión de los Jubilados y Pensionados no Contribuyentes de
la Administración Pública. El
Ejecutivo Nacional para ordenar las jubilaciones
y pensiones no contributivas de las personas que reciban asignaciones a través
de las nóminas y con cargo al presupuesto nacional, realizará a través
del Ministerio
del Trabajo y la Seguridad Social, con apoyo técnico de la Oficina
Central de
Personal, un censo de dichas jubilaciones y pensiones a los integrantes
del sector público
previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un
plazo no mayor
de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley. El
referido censo será remitido al Ministerio de Hacienda y a la Oficina
Central de Presupuesto,
para llevar el control anual de gasto, de forma tal que se limite la inclusión
de nuevos beneficiarios y el monto de dichas pensiones tienda a ser uniforme. El
reglamento de esta Ley dictará las normas operativas de las
jubilaciones y pensiones
no contribuyentes de la Administración Pública. Artículo
67 Creación
de Fideicomisos, Contratos de Administración de Recursos. El Ministerio
de Hacienda y los entes fiduciarios o los administradores suscribirán
los fideicomisos
o los contratos de administración de recursos que fueren necesarios
para financiar
la transición hacia el Sistema de Seguridad Social Integral. Los mismos podrán
atender el financiamiento del proceso transitorio, la asistencia técnica
y la transferencia
de los activos financieros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
a los fondos correspondientes y otras entidades descentralizadas. Artículo
68 Transferencia
e Integración de la Infraestructura Física Asistencial. Los hospitales
y ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales serán transferidos
preferentemente a entes públicos regionales o municipales, o a entes públicos
nacionales, en el plazo, modalidad y condiciones que se indiquen en la
Ley Especial
del Subsistema de Salud. Su
gestión podrá ser encomendada total o parcialmente a entes públicos,
privados o mixtos,
bajo el régimen de concesión u otras modalidades de administración,
los cuales
se constituirán en instituciones prestadoras de salud, de acuerdo a lo
previsto en
esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema. Los
hospitales y ambulatorios dependientes del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social,
de las Gobernaciones de estado, de los Municipios y de otros organismos públicos
y los hospitales y clínicas privadas podrán integrarse, individual o conjuntamente,
al Subsistema como institutos prestadores de salud. Para su integración,
dichos establecimientos deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos
en esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema de Salud y sus reglamentos. Artículo
69 Fondos
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la Transición.
El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribirá un contrato de
fideicomiso con un ente público, con infraestructura física, técnica,
administrativa y funcional,
suficiente solvencia financiera, cuyo objeto será, recibir y
administrar los activos
financieros que le transferirá el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, realizar
la recaudación de las cotizaciones, efectuar las inversiones que
corresponda y
distribuir estos recursos según las instrucciones impartidas por el
Instituto, conforme a
lo dispuesto en el Capítulo III, del Título V de la Ley del Seguro
Social y el Capítulo III
del Título VI de su reglamento y los Títulos II y III de la Ley en
referencia, y los Títulos VII
y VIII del reglamento general. El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transferirá al ente
fiduciario la recaudación
de los recursos del Seguro de Paro Forzoso conforme al Capítulo IV del reglamento
que lo rige, debiendo instruirlo respecto del pago de sus prestaciones dinerarias. Artículo
70 Exceptuados
a Cotizar. No
están obligados a cotizar en el régimen de capitalización
individual: a)
Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo
III del Título
III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluidos en el fondo previsto
en el artículo 65 de esta Ley; y, b)
Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo
II, Sección
I del Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluídos
en el
fondo previsto en el artículo 65 de esta Ley; Las
pensiones que correspondan serán canceladas por el Fondo de Pensiones y otras
prestaciones en dinero o por el Fondo de Solidaridad Intergeneracional,
según sea
el caso. Para
la atención de la salud de estos pensionados, en correspondencia con lo establecido
en la Ley del Seguro Social, se transferirá al fondo de asistencia médica
o al
Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al
seis coma veinticinco
(6,25%) por ciento de las pensiones pagadas. El
Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para cancelar
las deudas atrasadas
con los beneficiarios de la contingencia de paro forzoso y las deudas pendientes
con los actuales pensionados. Artículo
71 Cobros
de las Acreencias. El
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante
la transición al Sistema de Seguridad Social Integral y actuando de conformidad
con la Ley, sea de manera directa o a través de terceros contratados
para tal
fin, está en la obligación de hacer efectivas las acreencias
pendientes por concepto de
cotizaciones, tanto del sector público como del privado. Aquellos
deudores con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que incumplan
con esta obligación de pago después de trescientos sesenta y cinco
(365) días
de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, cancelarán
sus acreencias con intereses de mora, a tasas conforme a lo establecido en
el Código Orgánico Tributario. Artículo
72 Pasivos,
Gastos Administrativos y Nómina de Jubilados del Personal del Instituto
Venezolan o de los Seguros Sociales. Los
pasivos del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus jubilados y pensionados,
y los gastos administrativos actuales, más los que se causen durante la transición,
se cancelarán con cargo a las disponibilidades no comprometidas del Instituto,
a los cobros de acreencias que se hagan efectivos y en su defecto, con
cargo al
Fisco Nacional en los saldos no cubiertos. El Ministerio de Hacienda,
según lo dispuesto,
arbitrará la obtención de los recursos que fueren necesarios a estos efectos. Artículo
73 Transición
y Transformación de otros Regímenes de Pensiones, Jubilaciones
y Salud. Las
Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y de
Salud establecerán los lapsos, modalidades de transición y
transformación de otros
regímenes de pensiones, jubilaciones y de salud del sector público, a
fin de que el
Sistema de Seguridad Social Integral sea uniforme. Artículo
74 Recursos
Humanos del Sistema. El
Estado estimulará la formación de profesionales
y técnicos en materia de seguridad social, para lo cual se fortalecerán las
instituciones y los programas relacionados con esta materia y procurará
la optimización
del desarrollo, selección y remuneración de los recursos humanos para el
funcionamiento del Sistema. Artículo
75 Competencia
Transitoria. Hasta
tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social previsto en el artículo 9º, corresponderán sus competencias al actual
Ministerio del Trabajo. Artículo
76 Secretaría
Técnica Transitoria. Hasta
tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Seguridad
Social será
ejercida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales. Artículo
77 Ley
de Política Habitacional y la Transición. La
Ley de Política Habitacional será
reformada a fin de adecuarla al Subsistema de Vivienda y establecerá la modalidad
de transición y transformación de los regímenes actuales al Sistema
de Seguridad
Social Integral. Hasta
tanto se sancione la Ley Especial del Subsistema de Vivienda, se
mantendrá el régimen
previsto en la Ley de Política Habitacional, siempre que no colide con
esta Ley. Artículo
78 Proceso
de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al
nuevo Sistema de Seguridad Social Integral . El
Ejecutivo Nacional, en un lapso
no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de
esta Ley, deberá
preparar y remitir al Congreso de la República, para el conocimiento y
opinión favorable
de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de
la Ley
Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición
entre el régimen
vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral. Dicho
plan deberá garantizar la preservación de la totalidad de los derechos
de los afiliados
y sus beneficiarios y la liquidación del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales
antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedará derogada la Ley
del Seguro Social y sus reglamentos. La
Comisión deberá emitir su opinión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la fecha en la cual se dé cuenta de la recepción del referido plan. Artículo
79 Entrada
en Vigencia. Esta
Ley entrará en vigencia a su promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; con la misma quedan derogadas
aquellas normas que contraríen su aplicación. Dado,
firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
once días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la Independencia
y 138º de la Federación. |
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