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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS En
la actualidad coexisten en el país diversas leyes en materia de
hidrocarburos, las cuales tienen diferentes rangos y han sido dictadas
en distintas épocas para responder a variadas situaciones. Esa
concurrencia de leyes ha dificultado la aplicación de las mismas, toda
vez que entre sí han venido derogándose expresa o tácitamente o
colidiendo sus disposiciones. Así, la Ley Orgánica que Reserva al
Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, dictada en 1975
para nacionalizar la industria petrolera hasta ese momento en manos de
los concesionarios, derogo parcialmente a la ley general de la materia
que es la Ley de Hidrocarburos del año 1943, consagratoria del régimen
de concesiones, que a su vez había sido reformada en los años 1955 y
1967. La Ley de Nacionalización dejo vigentes, en cuanto no colidan con
ella, las disposiciones de la Ley que Reserva al Estado la Industria del
Gas Natural del año 1971 y de la Ley que Reserva al Estado la Explotación
del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos del
año 1973, modificada esta ultima, a su vez, parcialmente por la Ley Orgánica
de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles
Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos automotores, del año
1998. Además la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23
de abril de 1991 dejo sin efecto buena parte de la citada Ley del Gas de
1971.
Se
ha pensado que la mejor manera de resolver la situación indicada es
mediante una Ley Orgánica de Hidrocarburos, que ordene y regularice con
una moderna visión, las materias comprendidas en la citada legislación.
Su ámbito lo constituyen las actividades con los hidrocarburos
gaseosos, líquidos o bituminosos, con dedicación de un capitulo
especial relativo al gas. A estos fines se solicito al Congreso la habilitación
requerida para hacerla, sin embargo, la Ley Habilitante de fecha
26 de abril del presente año, en relación con esta materia, solo
autorizo a dictar las medidas necesarias para el aprovechamiento del
gas, desde su exploración y explotación hasta su industrialización en
el país. En este sentido, se ha formulado el respecto el Proyecto de
Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos
objeto de esta exposición. La
creciente utilidad del gas natural, por su poder energético y en razón
de ser un combustible más limpio que produce poca contaminación al
medio ambiente, lo hace más apetecible para su consumo en las ciudades
y zonas industriales ya sea como combustible domestico, para generación
de termoelectricidad o para insumo de la industria petroquímica u otros
importantes procesos industriales, inclusive para formular el metanol y
etanol, sustitutos de la gasolina en la combustión interna. Venezuela
cuenta con ingentes reservas de gas asociado y libre, que para el año
1998, son del orden de 142 BPC (Billones de Pies Cúbicos) equivalentes
a 25 mil millones de barriles de petróleo y la sitúan entre los
primeros siete (7) países del mundo, de las cuales el noventa por
ciento (90 %) esta constituida por el gas asociado a la producción de petróleo. Debe
procederse a explotar dichas reservas para atender primordialmente el
mercado nacional domestico, comercial e industrial y sucedaneamente al
de exportación como materia prima o combustible a otros países. El
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fin de hacer un desarrollo estable y permanente de esta industria, se
requiere incrementar las reservas de gas libre, para no depender
demasiado del gas asociado sujeto a las variables de la producción
petrolera. Para ello, se ha concebido estimular la búsqueda de
yacimientos de gas libre y propiciar una adecuada utilización de dicho
gas junto con el asociado. Ello se lograría mediante una ley que de
mayor oportunidad al sector privado nacional y extranjero, de participar
en todas las fases y actividades relativas a dicha industria. Este es él
propósito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, cuyo carácter
orgánico le ha sido atribuido porque atiende a materias que afectan o
modifican disposiciones contenidas en otras leyes del mismo rango, como
lo es la de nacionalización. Su denominación obedece a que el ámbito
de su aplicación se contrae a todos los hidrocarburos gaseosos como lo
son el gas natural asociado o no a la producción del petróleo u otros fósiles
y a los gases provenientes de la refinación del petróleo, además
incluye los líquidos del gas natural. Ella ha sido formulada con el propósito
de que sea permanente, regule las situaciones futuras y no solo las
coyunturales presentes. Los
yacimientos de hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el territorio
nacional y en cualquier espacio donde ejerza su soberanía la Republica,
pertenecen a esta y son bienes del dominio publico inalienables e
imprescriptible y así se les declara en esta Ley. Este derecho de
propiedad, derivado de un Decreto de El Libertador del año 1829 en
Quito, donde se le atribuyo a la Republica la propiedad sobre las minas,
no aparece consagrado expresamente en el ordenamiento jurídico vigente;
por tanto se ha considerado conveniente incluirlo desde ahora en esta
Ley, sin perjuicio de que posteriormente en la pendiente Ley Orgánica
de Hidrocarburos y, sobre todo, en la nueva Constitución, sea
consagrado como un derecho inminente a la Republica. De este principio
se derivan importantes consecuencias como son: las de que el Estado
puede explotar directamente esos recursos, de que puede regular su explotación
velando por los intereses nacionales cuando sea realizada por otras
personas y el derecho de obtener de estas una participación o regalía
sobre el recurso explotado.
En
esta Ley, las actividades con hidrocarburos gaseosos pueden ser
realizadas directamente por el Estado o a trabes de entes de su
propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras con o sin la
participación del Estado; de esta manera se abre mas posibilidades a
los inversionistas de actuar en este sector. Para ello, estarán sujetos
a la obtención de una licencia, cuando se trate de la exploración para
la búsqueda de yacimientos de gas libre y de la explotación de los
mismos, o de un permiso si van a realizar actividades distintas a las señaladas,
como son la recolección, procesamiento, industrialización, transporte,
distribución y comercialización del gas. En todo caso, se le da
direccionalidad al uso del gas al exigirse como condición
indispensable, tanto para la licencia como para el permiso, que su obtención
estará vinculada a un proyecto determinado a ser aprobado por el
Ministerio de Energía y Mina. Este proyecto debe ser dirigido
primordialmente al desarrollo nacional mediante el aprovechamiento
intensivo y eficiente de los hidrocarburos gaseosos, ya sea como
combustible de uso domestico o industrial, materia industrial o para su
eventual exportación. El
régimen fiscal previsto en esta Ley se fundamenta en la participación
del Estado, en su condición de propietario de los yacimientos, al
exigirse una regalía de veinte por ciento (20 %) sobre los volúmenes
de hidrocarburos gaseosos producidos. Esta regalía puede ser recibida,
a juicio del Ministerio de Energía y Minas, total o parcialmente, en
especie o en dinero, equivalente al pago de dichos volúmenes. Además,
las actividades reguladas por esta Ley quedan sujetas a los impuestos
que les resulten aplicables conforme a lo dispuesto en otras leyes. El
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reafirmación a lo establecido en otras leyes, se atribuye al Ministerio
de Energía y Minas la competencia para otorgar las licencias y permisos
requeridos para realizar dichas actividades, así como para
planificarlas, vigilarlas, fiscalizarlas e imponer las sanciones
correspondientes por infracción a las disposiciones previstas en esta
Ley. Se
crea un ente con autonomía funcional denominado Ente Nacional del Gas
para promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las
fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las
actividades de transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación
y salvaguarda de dichas actividades. El ente estará adscrito al
Ministerio de Energía y Minas y entre sus funciones tendrá la de
elaborar propuestas de bases encaminadas a la fijación de tarifas
justas y adecuadas para ser aplicadas a las mismas actividades, así
como vigilar e informar al referido Despacho sobre posibles conductas
monopolicas o no competitivas, y propiciar el equilibrio económico
entre los participantes.
El
transporte y la distribución de hidrocarburos destinados al consumo
colectivo son declarados servicios públicos y en consecuencia, quedan
sujetos a las normas y controles característicos de estos servicios
destinados a que sean prestados en forma eficiente. Los
precios y tarifas deberán atender a los principios establecidos en la
Ley dirigidos a facilitar la recuperación de las inversiones, a obtener
una rentabilidad razonable, así como al mantenimiento adecuado del
servicio y asegurar a los consumidores el menor costo posible. A
fin de evitar conductas monopolicas, se prohíbe que una misma persona
realice o controle en una región dos o mas actividades de producción,
transporte o distribución, sin embargo cuando la viabilidad del
proyecto así lo requiera, podrá ser
autorizado por el Ministerio de Energía y Minas para ejercerlas, en
este caso deberán llevarse contabilidades separadas como unidades de
negocio claramente diferenciadas. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Las
actividades previstas en la Ley deberán efectuarse con sujeción a las
mejores practicas científicas y técnicas disponibles y a las normas de
seguridad, higiene y protección ambiental aplicables para evitar daños
a las personas, a los bienes y al ambiente. La
prestación del servicio de almacenamiento, transporte y distribución
de hidrocarburos gaseosos deberá hacerse en forma continua, con
eficiencia, calidad y en beneficio de los consumidores.
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