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Decreto
N° 310
12 de septiembre de 1999 HUGO
CHAVEZ FRIAS Presidente
de la República En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo
190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1°, numeral 4, literal i) de la Ley Orgánica que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Medidas Económicas y
Financieras Requeridas por el Interés Público, de fecha 26 de abril de
1999, en Consejo de Ministros, DICTA el
siguiente DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY
ORGANICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS CAPITULO
I Disposiciones
Fundamentales Artículo
1.- Los
yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el territorio
nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima
contigua y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son
bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles. Artículo
2.- Las
actividades de exploración en las áreas indicadas en el artículo
anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados
y la explotación de tales yacimientos; así como la recolección,
almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado
proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado
con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización,
transporte, distribución, comercio interior y exterior de dichos gases,
se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por el Estado
directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, en los
términos establecidos en esta misma Ley. http://comunidad.derecho.org/juancandelario/ Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo. Artículo
3.- Las
actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas
primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento
intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso
doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su
industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus
fases. Dichas actividades se realizarán atendiendo a la defensa y uso
racional del recurso y a la conservación, protección y preservación
del ambiente. Artículo
4.- Las
actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su
manejo requiera, se declaran de utilidad pública. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Artículo
5.- Las
actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y
distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo,
constituyen un servicio público. CAPITULO
II Disposiciones
Generales Artículo
6.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los
cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar,
vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las
leyes, las actividades relacionadas con los mismos. http://comunidad.derecho.org/juancandelario/ Articulo
7.-
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
dictará medidas que propicien la formación y la participación de
capital nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así como
aquellas necesarias para que los bienes y servicios de origen nacional
concurran en condiciones de transparencia y no desventajosas en el
desarrollo de proyectos relacionados con las indicadas actividades. Artículo
8.- Los
almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos
gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de
prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las normas
legales, reglamentarias y técnicas de eficiencia, calidad y seguridad. Artículo
9.- Una
misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente en una región,
dos o más de las actividades de producción, transporte o distribución
previstas en esta Ley. Cuando
la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y
Minas podrá autorizar la realización de más de una de dichas
actividades por una misma persona, en cuyo caso debera llevar
contabilidades separadas como unidades de negocio diferenciadas. Artículo
10.- Los
almacenadores, los transportistas y los distribuidores de hidrocarburos
gaseosos y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus
instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores,
cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello.
Su utilización se realizará en las condiciones que las partes
convengan contractualmente. A
falta de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas
condiciones. Artículo
11.- Es
competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones de
operación del actual sistema de transporte y distribución de los
hidrocarburos gaseosos, comprendidos en el artículo 2 de esta Ley.
A tal fin, podrá realizar dichas actividades directamente o
autorizar para que sean ejercidas por entes de su propiedad o por
personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Artículo
12.- El
Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar los
precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y
procesamiento, atendiendo principios de equidad. Los
Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio,
conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores
finales y a los servicios que se presten de conformidad con esta Ley. El
Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de
dichas tarifas. Parágrafo
Unico. Las
tarifas para los consumidores menores serán el resultado de la suma de: a)
Precio de adquisición del gas, b)
Tarifa de transporte, y, e)
Tarifa de distribución Artículo
13.- Los
servicios prestados por los almacenadores, transportistas y
distribuidores, serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los
principios siguientes: El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar a) Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en forma eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como los impuestos, la depreciación, la amortización de inversiones y, además, una rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios; b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos de servicios en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a los puntos de enajenación de producción, a las plantas de extracción y procesamiento y cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento. Con
sujeción a los principios establecidos en los literales anteriores, las
tarifas asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán
ser compatibles con la seguridad del abastecimiento. Artículo
14.- Las
personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley, están
en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, toda la información que éste requiera
en relación con el ejercicio de dichas actividades.
En todo caso, dicho Ministerio guardará la confidencialidad de
la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y
sea procedente. Artículo
15.- Las
actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse conforme a
las normas de seguridad, higiene y protección ambiental que les fueren
aplicables, así como a las mejores prácticas científicas y técnicas
disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional del recurso. Artículo
16.- Las
personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración,
explotación, transporte, distribución, almacenamiento y procesamiento
de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la
constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación
de bienes. Artículo
17.-
Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de
constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas
autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios.
De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán
ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción
en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos.
El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que
se afectarán y los trabajos a realizarse. Recibida
la solicitud, el Tribunal ordenara el mismo día la citación del
afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de
la citación. Si no se
logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico
de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día
de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá
a la designación de tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los
posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.
En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado,
el solicitante designará un experto.
El afectado, designará un segundo experto.
Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el experto,
el Tribunal lo hará por él. El
Tribunal designará el tercer experto. Los
expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y
juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos.
Los expertos deberán consignar informe dentro de los tres días
continuos, siguientes al de su designación. Una
vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el
Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste
autorizará el comienzo de los trabajos.
Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará
decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados.
En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del
juicio ordinario. Artículo
18.- Las servidumbres sobre
terrenos baldíos pagarán las contraprestaciones que el Ejecutivo
Nacional pacte con el interesado, salvo que aquel resuelva exonerarle
del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley. Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior. Artículo
19.- En
lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la ley especial de la materia. CAPITULO
IIII De
la Unificación de Yacimientos Artículo
20.- Cuando
un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo áreas
sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes celebrarán un
convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a
la aprobación del Ministerio de Energía y Minas.
A falta de acuerdo, este Despacho establecerá las normas que
regirán esa explotación. Cuando
el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación,
hacia áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en
salvaguarda de los derechos de la República. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Artículo
21.- Cuando
un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se extienda bajo las áreas
indicadas en el artículo 1° de esta Ley y bajo áreas que formen parte
del dominio de países limítrofe, los convenios que para su explotación
deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de los países
limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y
Minas, así como del Congreso de la República.
A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas
adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria del derecho de
explotación, para salvaguardar los intereses de la República. CAPITULO
IV De
la Realización de Actividades con Hidrocarburos
Gaseosos No Asociados Artículo
22.-
Las actividades referentes a la exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las de procesamiento,
almacenamiento, transporte, distribución, industrialización,
comercialización y exportación, podrán ser realizadas directamente
por el Estado o por entes de su propiedad, o por personas privadas
nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado. Las
actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o
extranjeras, con o sin la participación del Estado, requerirán
licencia o permiso, según el caso, y deberán estar vinculadas con
proyectos o destinos determinados, dirigidos al desarrollo nacional,
conforme al articulo 3° de esta Ley. Artículo
23.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
mediante resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales
se realizarán las actividades de exploración y explotación de los
hidrocarburos gaseosos no asociados, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento. CAPITULO
V De
las Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
Gaseosos no Asociados Articulo
24.- Las
personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación
de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia
correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las
condiciones siguientes: 1.
Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos
hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley. 2.
Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por
un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la
mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de los
cinco (5) años de su vencimiento. 3.
Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la
exploración y cumplimiento de los programas respectivos, incluido
dentro del plazo inicial indicado en el numeral anterior, con sujeción
a las demás condiciones que indique el Reglamento. 4.
Indicación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica
del área objeto de la licencia y cualquier otro requisito, que para la
mejor determinación de dicha área, señale el Reglamento. 5.
Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen
a favor de la República. 6.
En las licencias, aunque no aparezcan expresamente, se tendrán
como insertas las Cláusulas siguientes: El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental. b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Parágrafo
Unico.-
El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables
a las licencias relativas a la exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados. Artículo
25.-
Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados,
confieren el derecho para ejercer las actividades de exploración y
explotacion. Estos derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden
ser cedidos previa autorización del Ministerio de Energía y Minas.
Las licencias otorgadas serán revocables por el Ministerio de
Energía y Minas, por las causales siguientes: 1.
Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración; 2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 24 de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral 5 del mismo artículo; 3.
Por cederla sin la autorización requerida en este artículo; 4.
Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la
propia licencia y en particular las que estuvieron referidas a las
condiciones de explotación y a la ejecución del proyecto; y, 5.
Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley. Artículo
26.- Las
licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos
no asociados, comprenderán también las actividades inherentes al
proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del
registro del proyecto. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar CAPITULO
VI De
los Permisos sobre Actividades Distintas a las de Exploración y
Explotación Artículo
27.- Quienes
deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos gaseosos,
asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán
obtener el permiso correspondiente del Ministerio de Energía y Minas,
previa definición del proyecto o destino determinado de dichos
hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley. A los permisos referidos en este articulo, se le aplicarán las disposiciones establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en los numerales 3 y 4. Estos
permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y
Minas para su cesión y traspaso. Parágrafo
Unico: Las
disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a), numeral 6
del articulo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización
de los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la
comercialización de los gases licuados del petróleo. Artículo
28.- Los
permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y Minas
cuando se realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida
para ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del programa de
ejecución del proyecto. Igualmente,
cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en el propio
permiso y en el Reglamento de esta Ley. http://comunidad.derecho.org/juancandelario/ Artículo
29.- Los
productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados, podrán
celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren obtenido el
permiso a que se refiere el articulo 27. Cuando
los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos
por ellos producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás
disposiciones de esta Ley. CAPITULO
VII De
la Industrialización de los Hidrocarburos Gaseosos Artículo
30.- Las
actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos, podrán
ser realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o
por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación
del Estado. Artículo
31.- El
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la
industrialización de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual
contendrá, entre otras disposiciones, medidas a fin de: 1.
Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se
facilite el suministro de dichos hidrocarburos; 2.
Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos
gaseosos garanticen el suministro de las materias primas disponibles; 3.
Que los precios y condiciones de suministro de las materias
primas permitan la formación de empresas eficientes y competitivas; 4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y, 5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen. Artículo
32.- El
Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización
de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación de capital
nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y
cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior. Artículo
33.- Los
proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos
gaseosos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el
Ministerio de Energía y Minas. CAPITULO VIII Del
Régimen de Regalía e Impuestos Artículo
34.- De
los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de cualquier
yacimiento, y no reinyectados, el Estado tiene derecho a una participación
de veinte por ciento (20%) como regalía. Parágrafo
Primero.- La
regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o
parcialmente. Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que
opta por recibirla totalmente y en
efectivo. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Parágrafo
Segundo.- Cuando
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos
del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa
explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el
Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales
servicios. Parágrafo
Tercero.- Cuando
el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el
explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos
gaseosos correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo de
producción. Artículo
35.- Las
empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por los
hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos que
se establezcan al respecto en las leyes que les fueren aplicables. CAPITULO
IX Del
Ente Nacional del Gas Artículo
36.- Se
crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional, adscrito al
Ministerio de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector y
la competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos
gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y distribución
y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas
actividades. Artículo
37.- El
Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones: 1
Promover y supervisar el desarrollo de las actividades de
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas
con el fin de lograr su ejecución eficiente. 2.
Vigilar e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la
existencia de conductas no competitivas, monopólicas y discriminatorias
en la primera venta de gas y entre los participantes de las actividades
de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización, así
como propiciar el equilibrio económico respectivo. 3.
Proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación,
el establecimiento y modificación, alcance o límite de las regiones de
distribución de gas. 4.
Promover el desarrollo de un mercado secundario de capacidad
entre los transportistas, distribuidores, comercializadores y
consumidores mayores, con el objeto de facilitar la competencia, el uso
eficiente de los sistemas y la transparencia de las transacciones en
este mercado. 5.
Proponer al Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación,
condiciones para calificar las empresas que realizarían actividades de
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas. 6.
Proponer a los Ministerios de Energía y Minas y de la Produccion
y el Comercio, para su aprobación, conforme a las previsiones de esta
Ley, y mientras no existan condiciones de competencia efectiva, tarifas
justas de transporte y distribución, procurando el menor costo posible
para el consumidor y una garantía de calidad de las actividades de
transporte, almacenamiento y distribución. 7.
Velar por el libre acceso a los sistemas de transporte,
almacenamiento y distribución de gas, en los términos establecidos en
esta Ley y sus Reglamentos. 8.
Promover el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas
en la industria del gas, en su utilización como combustible o materia
prima. 9.
Velar por los derechos y deberes de los sujetos de la industria
del gas. 10.
Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y normas
aplicables a la industria del gas. 11. Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas la correcta aplicación de las bases y fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas y atender oportunamente los reclamos de los usuarios en esta materia. 12.
Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y
sus Reglamentos. Artículo
38.-
El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional del
Gas la facultad de instruir los expedientes a los infractores para que
aquél decida la aplicación de las sanciones correspondientes. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Artículo
39.- El
Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un Directorio de
cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y
Minas, previa consulta con el Presidente de la República, uno de los
cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán
Directores. Artículo
40.- Los miembros del
Directorio del Ente Nacional del Gas, serán seleccionados entre
personas con suficiente calificación técnica, profesional y gerencial
en la materia. Durarán un
período de tres (3) años en sus cargos, el cual podrá ser renovado
por períodos sucesivos. Artículo
41.- Los miembros del
Directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo
o indirecto, en empresas usuarias que contraten directamente con el
productor, ni en empresas de productores de gas, ni en alguna que
realice actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el
Presidente de la República, con los Ministros de Energía y Minas y de
la Produccion y el Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges
de alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma
simultánea a su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas. Artículo
42.- El
Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del Gas
y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por
el Vicepresidente. CAPITULO
X De
las Empresas Estatales Artículo
43.- El
Ejecutivo Nacional podrá crear entes, con la forma jurídica que
considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo
accionista, para realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la propiedad exclusiva del Estado. Artículo
44.- Para
la creación de empresas filiales o empresas mixtas por cualesquiera de
los entes a que se refiere él articulo anterior, se requerirá la
aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz.
Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de
las empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas,
disolverlas, liquidarlas o aportar su capital social a otros entes.
Igual autorización será necesaria para la creación de nuevos
entes por parte de las empresas filiales. Artículo
45.- Los
estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado podrán ser
modificados por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Esta última deberá igualmente aprobar las modificaciones
estatutarias de sus filiales o de las empresas que éstas crearen. Artículo
46.- Las
empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus Reglamentos,
por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo
Nacional y por las demás que les fueren aplicables. El
Web Site de Juan Bautista Candelario Nivar Artículo
47.- El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas
estatales y sus filiales y dictará los lineamientos y las políticas
que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere esta Ley. Artículo
48.- El
Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva
propiedad del Estado, los derechos que estas requieran para el cabal
ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ley, incluido los
derechos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles del dominio
privado de la República, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes. Artículo
49.- Los
aumentos del capital social de las empresas del Estado o de sus
filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos,
que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o
dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o de sus
filiales y la transferencia de activos entre las mismas, no estarán
sujetos al pago de los derechos de registro. Artículo
50.- Los
trabajadores de las empresas estatales no serán considerados
funcionarios o empleados públicos. Sin embargo, a los directores y
administradores se les aplicarán las limitaciones establecidas en la
Constitución. CAPITULO
XI De
las Infracciones y Sanciones Artículo
51.- El
incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las
licencias o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la
violación a la normativa relativa a la construcción, manejo, operación,
seguridad, precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta
Ley, o la infracción a cualesquiera otra de las disposiciones de la
presente Ley, serán sancionados con multa entre cien (100) y diez mil
(10.000) unidades tributarias, o con la suspensión de actividades hasta
por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y a
la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las
sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles
o penales que la infracción origine, de las medidas policiales que
deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación
legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes. Artículo
52.- Cuando
la multa prevista en el artículo anterior recayere en una empresa del
Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el
fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las
responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo
Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de
ella y aplicar las medidas a que hubiere lugar.
Los resultados de dichas averiguaciones deben ser comunicados al
Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles
después de haberlas concluido. Este
Despacho podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones, cuando lo
juzgue conveniente. CAPITULO
XII Disposiciones
Transitorias Artículo
53.- Las
servidumbres que estuvieren en vigencia para la fecha de promulgación
de la presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las condiciones
originalmente establecidos. http://comunidad.derecho.org/juancandelario/ Artículo
54.- Los
convenios o contratos de compraventa de gas natural celebrados con
anterioridad a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos
establecidos, pero aun antes de su vencimiento, las partes podrán
adaptarlos a la presente Ley. Artículo
55.- Hasta
tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las atribuciones
y funciones que a éste le correspondan,
según esta Ley y sus Reglamentos, serán ejercidas por el Ministerio de
Energía y Minas. Artículo
56.-
Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las
actividades de transporte y distribución de las sustancias a las cuales
se refiere esta Ley, contarán con veinticuatro (24) meses a partir de
la promulgación de la misma, para dar cumplimiento a lo establecido en
él articulo 9°. Este plazo podrá ser prorrogado por el Ministerio de
Energía y Minas si lo juzgare conveniente, previa solicitud del
interesado que fuere formulada dentro del término señalado. Artículo
57.- Mientras
se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán
aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones
de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren sido
dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. CAPITULO
XIII Disposición
Final Artículo
58.- Se
deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.594
de fecha 26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida
con la presente Ley. http://comunidad.derecho.org/juancandelario/ Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación. (L.S.) HUGO
CHAVEZ FRIAS Refrendado Todos
los Ministros
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