
|
| LEGISLACIN |
|
Advertencia: Al hacer el traspaso de la siguiente exposicin de motivos, desde nuestra base de datos al lenguaje htm, se ha producido la sustitucin de ciertas letras por algunos smbolos. Ello no impide entender el texto. Sin embargo, en su lectura, sugerimos tomar en cuenta la presente nota (en breve, incorporaremos el texto sin las deficiencias sealadas). GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~ AO CXX - MES XII Caracas, jueves 30 de septiembre de 1993 N 4.636 Extraordinario ~S U M A R I O~ ~CONGRESO DE LA REPUBLICA~ Ley de Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas. ~CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~ ~EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS~ ~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~ El Congreso de la Repblica a partir del Ante Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, promulgada el 17 de julio de 1984 en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N 3.411, Extraordinario, presentado en fecha 20 de marzo de 1990, por la Corte Suprema de Justicia, inici a trav‚s de la Comisin Permanente contra el Uso Indebido de las Drogas de la C mara de Diputados, el estudio y an lisis del mismo. Este Ante Proyecto, ci‚ndose al mbito de la iniciativa legislativa de la Suprema Corte, se circunscribi a la reforma del procedimiento penal especial, lo que fue propicio para que el Cuerpo Legislativo efectuara una reforma m s amplia, cubriendo as, tambi‚n, otras reas, a fin de adecuarla, despu‚s de ocho aos, a la din mica y magnitud actual de la produccin, tr fico y consumo de drogas, ya que los traficantes innovan m s r pido que los gobiernos y superan primero que ellos las curvas de aprendizaje. Se ampli la reforma en sus disposiciones generales; en el orden administrativo, en la relativo al control y fiscalizacin sanitario y fiscal, de los delitos, las penas, el consumo, las medidas de seguridad, tratamiento, rehabilitacin y reincorporacin social; de la prevencin integral social, del tr fico y el consumo; de los procedimientos en caso de consumo ilcito, en los casos de multa y clausura de establecimientos, el procedimiento penal especial y de la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas; as como crear nuevos ttulos y captulos sobre el delito de legitimacin de capitales, su prevencin, control y fiscalizacin por parte del Estado, sobre los delitos contra la administracin de justicia y del Consejo Supremo Electoral con potestad para legislar y controlar los partidos polticos y grupos de electores en materia de finanzas. La LOSEP, para adecuarse al cambio de naturaleza, din mica y magnitud de los delitos en materia de drogas, sustent toda la concepcin de su poltica criminal en el cambio de naturaleza jurdica del "iter criminis" de los delitos de drogas y no slo como un delito contra la salud nada m s, como lo conceba la reforma parcial del Cdigo Penal del 27 de junio de 1964, al inspirarse en los artculos 446 y 447 del Cdigo Rocco del 1o. de julio de 1931 (Italiano) y donde aparecan como delitos contra la incolumidad pblica (delitos de peligro directo o indirecto para la vida o la integridad fsica de una o un nmero indeterminado de personas). Arrastrando esta antiga concepcin eurocentrista de los inicios del siglo, se ubicaron los delitos en materia de drogas dentro los delitos contra la salud, pero hoy en da, para nuestro ordenamiento jurdico y, esto es una innovacin, los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenmeno global. ~TITULO I~ ~DISPOSICIONES GENERALES~ En el artculo 1o. se hizo necesario, por ser el que determina el mbito de la Ley y el marco de lo lcito y lo ilcito, incluir a los insumos, productos qumicos esenciales, disolventes y dem s precursores que son desviados para la fabricacin de sustancias estupefacientes, como es el caso de la elaboracin de la cocana o los que se usan para la fabricacin de psicotrpicos, ya que la LOSEP de 1984 slo inclua las materias primas; se incorpor adem s la actividad del corretaje como nueva figura controlada. Esta previsin se hace necesaria dado el auge que ha tomado el tr fico ilcito de estos productos y las exigencias de la nueva Convencin de las Naciones Unidas contra el Tr fico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, Ley de la Repblica a partir del 21 de junio de 1991, segn Gaceta Oficial No. 34.741, complementaria de la LOSEP, as como de la Convencin Unica de 1961 sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas de fecha 20 de enero de 1972 (leyes de la Repblica en 1968 y 1972, respectivamente). En la norma penal en blanco del artculo 2o. que nos permite, por resolucin, incluir como sustancias prohibidas las que aparezcan por invencin de la industria farmacoplica o la ilcita de las drogas, se extendi esta facultad a los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento para que declaren "bajo control" los precursores, solventes, productos qumicos esenciales y dem s, segn se empleen en uso industrial o para fabricar medicamentos. En el artculo 3o. se establece la ilicitud y licitud de las conductas. En esta norma se dispone que se declara ilcito otro destino que se d‚ a la sustancias que no sea el previsto en este artculo, por lo que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrpicas es ilcito, pero su tratamiento se rige por medidas de seguridad de inter‚s social. En su par grafo nico se dispone la ilicitud de la desviacin de las sustancias qumicas, solventes y precursores para la fabricacin no permitida de estupefacientes o psicotrpicos. ~TITULO II~ ~DEL ORDEN ADMINISTRATIVO~ ~CAPITULO I~ ~DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~ ~REFIERE ESTA LEY~ Por la experiencia y el planteamiento de la industria farmacoplica hecho a la Direccin de Drogas y Cosm‚ticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se incluye en las aduanas habilitadas del artculo 4o. a las martimas, dado el alto costo de transporte a‚reo cuando son grandes cantidades, como las requeridas para el fenobarbital. En el artculo 5o. se incluyen, en las importaciones y exportaciones, a los industriales, los cuales deber n requerir matrcula y permiso para los productos de las listas I y II de la nueva Convencin de Viena. En el artculo 6o se introduce, en los requisitos de la solicitud, el sealamiento del consignatario para los productos de la industria no farmacoplica, para adecuarla a la mencionada Convencin. Se responsabiliza al industrial, al igual que al farmac‚utico regente, del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley. En el artculo 8o se establece la necesidad del permiso previo a la llegada o salida de la mercanca a la aduana, para evitar que burlen al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, solicitando el permiso despu‚s que la mercanca est en aduana; se incluye la norma del artculo 114 de la Ley Org nica de Aduanas, propuesto por el Ministerio de Hacienda, para el otorgamiento de permisos de importacin o exportacin y se incluyen las normas aplicables de la nueva Convencin de las Naciones Unidas contra el Tr fico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas. En el artculo 11 se unifican los plazos de retiro de mercancas con los de la Ley Org nica de Aduanas, se permite la entrega de las sustancias estupefacientes y psicotrpicas en ausencia del funcionario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con la presentacin del acta original de reconocimiento. La remisin a la Direccin de Drogas y Cosm‚ticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de las mercancas decomisadas podr n hacerla, adem s de los funcionarios de Polica T‚cnica Judicial, los del Resguardo Aduanero Nacional. La notificacin y envo se precisa a la Divisin de Drogas y Cosm‚ticos para evitar traspapelacin en la Direccin General de Sanidad. El artculo 12 dispone que, cuando se ha anulado el permiso o no se ha tramitado, se les aplicar el artculo 114 de la Ley Org nica de Aduanas y se remitir la mercanca al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. ~CAPITULO II~ ~DE LA PRODUCCION, FABRICACION, REFINACION, TRANSFORMACION,~ ~EXTRACCION Y PREPARACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE~ ~ESTA LEY~ En este Captulo la reforma consisti en aumentar el monto de las multas que debe aplicar el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y para ello se acogi el sistema de multa equivalente a das de salario mnimo urbano, evitando as la fijacin de montos invariables que, con el tiempo, se hagan irrisorios. Igualmente, se establece en un ao la duracin del permiso de elaboracin de cada lote. ~CAPITULO III~ ~DEL EXPENDIO, COMERCIO Y DISTRIBUCION DE LAS SUSTANCIAS~ ~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~ En el artculo 23 se establece, por resolucin del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el valor de los talonarios para prever las alzas inflacionarias, ya que actualmente cuestan m s de 100 bolvares y producen p‚rdidas. As mismo, se establece la obligatoriedad del facultativo de denunciar ante el Cuerpo T‚cnico de Polica Judicial el extravo, hurto o robo del r‚cipe especial (morado) y el deber de dicho organismo de recibir la denuncia y entregar constancia al facultativo. Sin este requisito no se entregar nuevo talonario. En el artculo 26 se realiz una reevaluacin de la pena aplicable al facultativo suspendido que contine ejerciendo, a quien la ley reformada sancionaba como traficante, pena que resulta por dem s excesiva y en su lugar se le aplica la de incitar o promover, la cual conlleva pena de seis a diez aos de prisin. En el nuevo artculo 27 se limita a los odontlogos y veterinarios la recetura o prescripcin de los medicamentos que contengan las sustancias que, mediante resolucin, determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y se exige a los veterinarios la identificacin del animal y nombre del propietario. ~CAPITULO IV~ ~DEL CONTROL Y FISCALIZACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~ ~REFIERE ESTA LEY~ En el artculo 28 se incluyen bajo control las materias primas, insumos, productos qumicos esenciales, solventes, precursores y otros, cuya utilizacin pudiera desviarse a la produccin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas. El artculo 30 dispone que, para la custodia y control de estas sustancias de uso industrial no farmac‚utico, se llevar un registro cuyas normas ser n establecidas por resolucin conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda. En el artculo 31 se prev‚ que, en caso de medidas precautelativas de orden civil o mercantil, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedar en posesin de los medicamentos y podr disponer de los mismos, si en el t‚rmino de seis meses no se cumple con los requisitos de inventario y control previstos en la Ley. Se hace m s riguroso el inventario por cambio de farmac‚utico regente. En el artculo 33 se faculta al Ministro de Sanidad y Asistencia Social para autorizar a la Divisin de Drogas y Cosm‚ticos y a los directores regionales del Sistema Nacional de Salud de cada Entidad Federal, para la aplicacin de sanciones administrativas. ~TITULO III~ ~DE LOS DELITOS~ Este Ttulo qued estructurado en tres Captulos, el primero referido a los delitos comunes y militares propios o impropios, con sus respectivas penas; el segundo para los delitos contra la administracin de justicia; y el tercero para las disposiciones comunes. Se independiz de este Ttulo todo lo concerniente al consumo y sus medidas de seguridad, a fin de separar ambas conductas, ya que en la estructura de pensamiento se continua, por parte del vulgo y en la mentalidad policial, considerando "delincuente" al consumidor. ~CAPITULO I~ ~DE LOS DELITOS COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS~ En los artculos 34 y 35 se tipifica el delito de tr fico y todas las conductas que constituyen la actividad del proceso de esta industria transnacional ilcita y se incluye la actividad de corretaje y el tr fico de los solventes, productos qumicos esenciales y precursores. En el artculo 35 se corrige la redaccin, para enmendar la frase "que contenga cualquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley" por la frase "que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley", para evitar dudas (por ejemplo, un Juez manifest que como las semillas de marihuana no contienen tetracannabinol, ‚l no dictara auto de detencin). En el artculo 36 se reforma el delito de tenencia de drogas, se cambia el vocablo "tenencia" por "posesin", para uniformarlo con la terminologa de la nueva Convencin de Viena (1988) y se reduce la pena de cuatro o seis aos de prisin (era de seis a diez aos), el motivo de la disminucin de pena es para establecer un sistema de libertad condicional, dentro de un lmite propio de la LOSEP, en concordancia con la ley de la materia. En la aplicacin de este artculo es que se han cometido los mayores errores judiciales y no habiendo sido posible que surja por parte del Poder Judicial un cuerpo doctrinario que permita establecer, por jurisprudencia constante y reiterada, lmites a las cantidades consideradas como de posesin, se hace necesario, en beneficio de la seguridad jurdica, establecer un cat logo de cantidades, an cuando tenga el efecto negativo de proteger al distribuidor astuto y h bil, cuando por falta de pruebas slo se le pueda imputar el delito de posesin. Slo en el campo de la teora se puede distinguir con facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el primero tiene una relacin de subordinacin jer rquica, laboral y necesaria en la fases de la industria transnacional ilcita de las drogas, que desempea una labor fundamental en las fases de comercializacin, para que el producto ilcito llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al poseedor no lo une vnculo alguno permanente con esta industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son para el consumo o investigacin, son infinitos, como lo pueden ser las motivaciones humanas y la imaginacin del hombre. Es el lado oscuro de lo social donde es imposible prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende del cmulo probatorio que exista en las actas procesales. En consecuencia, a los efectos de posesin, para determinar la posesin de cocana o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes es hasta dos gramos y para los casos de cannabis sativa hasta veinte gramos. Para otras sustancias estupefacientes o psicotrpicas, el Juez considerar cantidades semejantes, de acuerdo a la naturaleza y presentacin habitual de la sustancia, es decir, la presentacin que establecen los laboratorios farmacoplicos o la cantidad establecida por posologa o como segura de no ser sobredosis. No se refiere a la droga incautada, sino a la referencia que tendr el Juez para determinar si la incautada est dentro de los par metros de la tenencia y en ninguno de estos casos se considerar el grado de pureza de las mismas, ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace inocua, no hay delito. La intencin de esta innovacin est fundamentada en la naturaleza jurdica del delito de posesin o tenencia, el cual es de mera accin o de peligro, el Legislador no quiere que existan cantidades de drogas ilcitas en la sociedad, pero como no todo el que las tiene es traficante o distribuidor, y es imposible evitarlo en la realidad, da este margen terico, con el fin de precisar una cantidad de menor lesin social, si van a manos de terceras personas y poder acordar los beneficios de libertad por intermedio de las figuras de sometimiento a juicio y suspensin condicional de la pena, siempre y cuando no concurra otro delito, no sea reincidente, ni extranjero en condicin de turista, a fin de no transformarnos en un paraso para el turista que, al otorg rsele el beneficio, se escapa del pas. Este es el nico delito en que se mantiene la responsabilidad objetiva, a pesar que las corrientes modernas del Derecho Penal se inclinan por eliminarla, pero an persiste en nuestro sistema penal, segn la norma del artculo 61 del Cdigo Penal. En el nuevo artculo 37 se tipifica, por primera vez en nuestra legislacin, la legitimacin de capitales que, por ausencia de una terminologa jurdica adecuada, se le ha denominado con los vocablos "lavado de dinero" ' o blanqueo", utilizados por los funcionarios-policiales: Este artculo contempla la transferencia de capitales y beneficios por cualquier medio, por ocultamiento, encubrimiento o que convierta haberes mediante dinero, ttulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles e inmuebles, productos de las fases o actividades de los delitos de tr fico, tipificados en los artculos 34 y 35. Los directivos, gerentes o administradores de responsabilidad directa de las oficinas que realicen estas operaciones, incurrir n en la misma pena que los legitimadores (de 15 a 25 ao). Las personas jurdicas, tales como las organizaciones o instituciones como bancos comerciales, hipotecarios, industriales, mineros, de cr‚dito agrcola y otros que se establezcan con fines especiales, sociedades financieras y arrendadoras, sociedades de capitalizacin, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediacin, casas de cambio y las sucursales y oficinas de representacin de bancos extranjeros, ser n multadas con una suma igual al valor de los capitales, bienes o valores objeto de la operacin "Sabemos que los deberes y derechos de una persona jurdica tiene que resolverse en deberes y derechos de hombres, esto es, en normas que regulan la conducta humana estatuy‚ndola en deberes y derechos, an cuando las personas jurdicas como ente colectivo son una "persona real" constituida por individuos reunidos y organizados para concertar fines que est n m s all del plano de los intereses individuales, todo ello a trav‚s de una unidad de voluntad y de accin que no es la mera suma de voluntades individuales, sino por el contrario, una voluntad superior manifestada a trav‚s de los rganos de la comunidad asociada y organizada" (GIERKE). Los autores alemanes del siglo XIX y principalmente Savigni, usaron la expresin "personas jurdicas" para designar a los sujetos de derecho constituidos por una pluralidad de individuos jurdicamente organizados. Si apreciamos que la personalidad, tanto natural (individual) como jurdica (colectiva), no es un hecho ni tampoco una ficcin, es una categora, es una forma determinada por el derecho, a la cual ‚ste puede correlacionar con cualquier sustrato f ctivo y observamos que: 1) El Estado como persona jurdica, tiene obligaciones y derechos y responde por la violacin de ellos, causados por quienes lo representan; y 2) Como dice Kelsen: "Cuando el Estado obliga y faculta a una persona jurdica, significa que convierte en deber o derecho la conducta humana, sin determinar el sujeto mismo" y, si la "persona" es el modo de realizarse la imputacin normativa con respecto a un centro posible de imputaciones, podemos inferir que pueden ser objeto de responsabilidad penal "sui generis" a fin de aplicarle a las personas jurdicas ciertas medidas que no se pueden denominar penas en sentido estricto, cuya naturaleza no es penalstica, lo que se impone fundamentalmente en el campo de la delincuencia econmica y fiscal, donde se suelen indicar, para las personas jurdicas, medidas de multas y otras que son de naturaleza administrativa y no penal (Alberto Arteaga). En consecuencia, como en el Derecho Penal no se ha creado una doctrina para hacer sujeto activo de delito a las personas jurdicas, en aquellos delitos que por su naturaleza, din mica y magnitud requieren de la infraestructura de una persona jurdica, pero no slo como medio o instrumento, sino como actor jurdico complejo (empresa, corporacin o holding), por su mecanismo, organizacin, relaciones y t‚cnica (conocimiento especializado), como es el caso de los bancos, instituciones financieras, de cr‚dito, etc., en cuanto a la legitimacin de capitales que nos ocupa, tenemos que aceptar, para que exista responsabilidad penal en sentido estricto, una voluntad de la persona fsica y una potencia volitiva (capacidad de comprender y querer) que slo corresponde a aqu‚lla, ya que la colectividad como tal no tiene capacidad volitiva, como facultad colectiva diversa a la de los individuos que la componen (Manzini), por lo que, segn el Dr. Alberto Arteaga explica "la colectividad como tal puede realizar actos voluntarios, como lo expresa el mismo Manzini, pero no tiene motivos ni ideas propias y realiza las acciones por consenso de voluntades individuales o de una voluntad individual, que se forma y determina por un proceso psquico exclusivamente individual con miras a intereses colectivos". Por estas razones, (limitaciones conceptuales) las personas jurdicas no pueden cometer delitos y por ello Bettiol (citado por Alberto Arteaga) expresa, "El Derecho Penal supone la accin finalista de un ser humano, presidida por una voluntad entendida en sentido individual, psicolgico y no normativo". El paradigma individual del modelo psquico rige la responsabilidad penal y sera aventurado proponer un paradigma no aceptado para hacer de las personas jurdicas actores activos de delitos, para introducirlo en la Ley que, de por s, tiene mltiples y poderosos oponentes, quienes cuestionaran tal innovacin, por lo que se acogi la tesis imperante de considerar a las personas jurdicas como actores con "responsabilidad penal sui generis", no entendida como responsabilidad penal en sentido estricto, es decir, responsabilidad penal de las personas naturales, sino con ocasin o motivo del delito cometido por las personas fsicas, llegando hasta aqu‚llas las consecuencias del hecho punible cometido por ‚stas, con la nica finalidad de aplicarles medidas de multas para obligarlas a ser m s responsables en el control y fiscalizacin de la legitimacin de capitales. En nuestro sistema jurdico existen antecedentes en el artculo 42 de la derogada Ley de Proteccin al Consumidor y en el artculo 22 de la Ley de Venta de Parcelas. En el artculo 38 relativo al autor mediato, es decir, cuando se utilizan menores o minusv lidos, se incluyen los indgenas pertenecientes a tribus claramente definidas y ubicadas en terrenos lejanos de los centros poblados. El artculo 42, relativo a la instigacin, criticado por tener una pena nica y elevada de 14 aos para todos los delitos, se tarif con penas leves en meses, gui ndonos por la norma creada al respecto en el proyecto del Cdigo Penal Tamayo-Sosa, para ser previsivos y evitar contradicciones en el futuro en el sistema jurdico. Se incluyen las sanciones administrativas de multa, quien instigue a incumplirla se le impondr prisin de tres a seis meses. A partir del artculo 43 aparecen los delitos militares de la LOSEP y es importante significar que se aclara en todos ellos, en la parte "in fine" que cuando son juzgados por la jurisdiccin militar se aplicar el procedimiento del Cdigo de Justicia Militar y se agrego como parte in fine "con los medios probatorios y el sistema de valoracin de las pruebas establecidos en esta Ley", salv ndose as una omisin que les impeda acceder a los medios de pruebas y avances de la criminalstica, para el acopio de pruebas acordes con la naturaleza y din mica de estos delitos, lo cual los colocaba en desventaja. En las circunstancias agravantes del artculo 43 se incluyen iglesias de cualquier culto. El artculo 45 relativo a animales de competencia se ampli a todos los animales, se rebajo la pena en un ao con relacin al artculo 44 que sanciona a los que induzcan a deportistas a consumir drogas, quedando as con pena de dos a cuatro aos; con esto se evita la crtica que equiparaba los deportistas a los animales. El artculo 47 constituye el eje estrat‚gico de los delitos de esta Ley donde surgen, no doctrinariamente sino en el texto, los delitos contra la seguridad del Estado, dentro de la idea moderna, democr tica y popular de seguridad; se dispone que esta conducta ser delito militar "aun para los no militares" cuando participen militares profesionales o que se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas militares nacionales o extranjeras. Se asume as la experiencia de Nicaragua y los "contra". El artculo 48, relativo al centinela que consume drogas, se ha prestado para que se alegue una presunta discriminacin, al no considerar que es un delito contra la seguridad de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que se incluye, inspirado en el artculo 503 del Cdigo de Justicia Militar y a los efectos de la aplicacin de este articulo, qui‚nes son tambi‚n centinelas, como lo son los militares que integran la guardia de prevencin, los encargados del servicio telegr fico o telefnico o cualquier otro servicio de comunicaciones, los imaginarias, cuarteleros, estafetas y conductores de rdenes. En el artculo 49 se extendi el delito de contaminacin de aguas a las de uso pblico y a los artculos destinados a la alimentacin pblica, con la salvedad de que este delito ser de la competencia de la jurisdiccin ordinaria. El artculo 51 establece la jurisdiccin militar para el militar profesional, sea cual fuere su jerarqua o situacin militar, que cometa los delitos comunes previstos en la LOSEP y se corrige la interpretacin que permita su remisin a la jurisdiccin ordinaria cuando concurran civiles en la comisin del delito comn, para considerarlo ahora un delito militar impropio, ya que afecta el principio de subordinacin, observancia y disciplina de las Fuerzas Armadas. Se prev‚ que, en estos casos de militares profesionales que concurran con civiles o militares no profesionales, todos ser n juzgados por la jurisdiccin militar con el procedimiento del Cdigo de Justicia Militar y con los medios probatorios y el sistema de valoracin de las pruebas de la LOSEP. Se resuelve as el problema del juez natural. ~CAPITULO II~ ~DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA~ ~APLICACION DE ESTA LEY~ La Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas crea un Captulo "De los Delitos contra la Administracin de Justicia". La industria transnacional ilcita del tr fico de drogas opera dentro del contexto del crimen organizado y constituye un factor de corrupcin que puede penetrar a cualquiera de los funcionarios de las instituciones pblicas del Estado; en estos ocho aos de vigencia de la Ley se ha conocido, a trav‚s de los medios de comunicacin social, muchos casos en los cuales se han visto comprometidos funcionarios quienes se prestan para caer en situaciones contrarias a la aplicacin de la Ley, debido al poder econmico que tienen los traficantes de drogas; con estas normas se quieren establecer sanciones que sirvan de freno para evitar la corrupcin de estos funcionarios del Poder Judicial. Estas disposiciones en ningn caso deben ser extrapoladas para poner en duda la honestidad de todo el Poder Judicial, la presuncin va en favor de la honestidad de la mayora de los Jueces, quienes trabajan en condiciones precarias por falta de infraestructura y de escasez de Jueces a base de la poblacin que tienen que atender. Es as como el Poder Judicial va a tener por s mismo un instrumento para controlar la corrupcin que pueda aparecer en su seno, ya que ser n los Jueces de Primera Instancia en lo Penal o los Tribunales Militares en la jurisdiccin militar, los competentes para conocer en estos delitos especiales y los traficantes o sus representantes tendr n un obst culo m s para lograr sus fines, contrarios a la administracin de justicia. Es importante sealar que, para la creacin de este Captulo, se hizo una revisin de la Ley de Carrera Judicial, la cual es una Ley de estricto car cter administrativo, que contempla sanciones administrativas y disciplinarias, como son las de destitucin, amonestacin y suspensin que son impuestas por un rgano administrativo como es el Consejo de la Judicatura y la propia Ley determina, en su artculo 44, la salvedad de aplicar, adem s de las sanciones de destitucin de sus cargos, las sanciones penales a que hubiere lugar y es la Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas la que est tratando la materia penal, estableciendo sanciones penales a los funcionarios que incumplan con las disposiciones contempladas en este Capitulo. Es as como en el articulo 52 se tipifica el delito de denegacin de justicia que est previsto en el artculo 19 del Cdigo de Procedimiento Civil. En el artculo 53 se establece como delito que el Juez retarde la tramitacin del proceso con el fin de prolongar la detencin del procesado o para que prescriba la accin penal correspondiente, es decir, tiene una intencin, un dolo, una voluntad especfica y concreta que deber ser probada para poder aplicar esta norma. En el artculo 56 se establecen sanciones penales sobre hechos irregulares en perjuicio de los procesados, dentro del sistema de corrupcin que practican muchos funcionarios, como es el cobro de dinero para llevar boletas, hacer traslados, subirlos de los stanos al Tribunal, para cambiar los informes y se observa que la sancin va aumentado en forma gradual, de acuerdo con la reincidencia de funcionario. En consecuencia, estos delitos contra la Administracin de Justicia que han sido inspirados en el Captulo I del Ttulo XI del Libro Segundo de los delitos contra la administracin de justicia del Proyecto del Cdigo Penal presentado a la Comisin Legislativa del Congreso de la Repblica por los profesores Jorge Sosa Chacn y Jos‚ Miguel Tamayo Tamayo, son una tendencia que tiene todos los cdigos modernos para preservar la buena marcha de la justicia, el honor y el decoro de los administradores de justicia, en beneficio de un Poder Judicial sano, vigoroso y honesto. ~CAPITULO III~ ~DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES~ Entre las innovaciones en el artculo 57 est , de acuerdo con la proposicin de la Corte Suprema de Justicia, la concesin de los beneficios de sometimiento a juicio y suspensin condicional de la pena y se especifica cu les son los delitos para los que se conceden estos beneficios. En el artculo 58 se mantiene la negativa del beneficio de libertad bajo fianza, exceptu ndose slo en casos que exista sentencia absolutoria en Primera Instancia, para estar as en concordancia con la nueva Ley de Beneficios en el Proceso Penal y se establece en forma general los delitos para los cuales se concede el beneficio de sometimiento a juicio, entre los que se incluy el de la posesin (antes tenencia). En el artculo 59, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensin condicional de la pena, se requiere, adem s de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que concurra otro delito, no sea reincidente, no sea extranjero con condicin de turista y que no exceda la pena corporal de ocho aos en su lmite m ximo, (esta es la razn por la cual se disminuy la pena en su lmite m ximo a ocho aos, en el caso de la posesin). Se aclara que no rigen los lmites m ximos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para evitar posibles contradicciones. Tambi‚n queda establecido expresamente que, para los delitos de tr fico en todas sus modalidades y acciones, tipificadas en los artculos 34 y 35, en el delito de posesin del artculo 36, el de legitimacin de capitales del artculo 37 y el de tr fico de drogas para atentar contra el Estado o las Fuerzas Armadas Nacionales del artculo 47, no se admiten las figuras de tentativa o frustracin. Se evita as que se dicten sentencias que la naturaleza de estos delitos no admite, en virtud de que son delitos formales que se perfeccionan o consuman con una simple accin u omisin, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurdico por el sujeto activo o agente, son delitos de ejecucin anticipada. En el artculo 60 se extendi como pena accesoria para los delitos previstos en esta Ley, la inclusin de la p‚rdida de la nacionalidad. Se modific el artculo 66, en el cual se elimin la adjudicacin directa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de todos los bienes decomisados, el propsito del Legislador de 1984 era poner a su disposicin las sustancias decomisadas, que pudieran ser utilizadas en medicamentos, as como los aparatos, equipos e instrumentos de laboratorios, se cambia esta redaccin y una innovacin realmente importante, con el fin de acelerar la adjudicacin de estos bienes decomisados, provenientes del "iter criminis" en materia de drogas, establece que se pondr n en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposicin del Ministerio de Hacienda, para que, a su vez, dicho Ministerio los adjudique a los organismos pblicos o privados dedicados a la prevencin, control, fiscalizacin, tratamiento, rehabilitacin, reicorporacin social y represin. El propsito de esta disposicin es que los bienes vayan directamente a los organismos del Estado que desempean funciones con relacin a la materia y no que puedan ir a manos de particulares que cumplan requisitos del "mejor postor". Otra innovacin en el mismo artculo 66 se refiere a que no slo ser n decomisados los bienes empleados en la comisin de los delitos a que se refiere esta Ley, sino tambi‚n aquellos bienes sobre los que exista presuncin grave de proceder de los delitos de beneficios de mismos que tipifique esta Ley. Finalmente, esta norma contiene una disposicin que prohibe al Juez de la causa autorizar el uso de los bienes decomisados o recuperados en misiones de servicios, ya que la experiencia ensea que hay Jueces que los adjudican en uso, transgrediendo las normas del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, del Cdigo Penal y de la Ley de Bienes Muebles recuperados por las Autoridades Policiales, con la aplicacin contraria al mandato de las normas procesales, las cuales por ser de orden pblico son de car cter imperativas y no discrecionales, como ensea Manzini "La discrecionalidad del Juez Penal en orden de la aplicacin de la Ley, no puede ejercerse sino cuando est‚ expresamente y por tanto excepcionalmente convenida por la ley misma". Esta pr ctica ilegal de dar en uso los bienes recuperados o decomisados va en contra del principio de la defensa, por que los bienes ya no est n a disposicin de las partes para hacer experticias y contraexperticias y genera una avidez por parte de las autoridades pblicas, lo cual lleva, entre otras cosas, a "rivalidades entre actores y represores, minimizando la sinergia del sistema represivo y aumenta las posibilidades de corrupcin en los organismos policiales" (Kilian Zambrano). Igualmente se reafirma en esta norma la doctrina que sostiene que quien acte como depositaria judicial, no siendo funcionario pblico, tendr este car cter, a los efectos de la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservacin de los bienes. La reforma en el artculo 68, llamado "de la delacin", el cual jurdicamente constituye una "excusa absolutoria" y cuyos antecedentes en la Legislacin venezolana constan en los artculos 163 y 245 del Cdigo Penal y 485 del Cdigo de Justicia Militar, consisti en incluir algunas normas de seguridad para el procesado que se acoja a este artculo mientras est‚ recluido, ya que en nuestro sistema judicial -no est previsto un mecanismo de proteccin al testigo. Se responsabiliza al Juez, al Fiscal del Ministerio Pblico y al director del establecimiento penitenciario de la seguridad personal del procesado y se mantendr en secreto su declaracin, si as Lo solicita Se elimin la potestad a "juicio del juez" para que la valoracin de la prueba no se desve hacia el m‚todo de libre conviccin que puede resultar arbitrario y peligroso, estableciendo el m‚todo de valorizacin de las pruebas que rige esta Ley, con sus excepciones expresas de apreciacin racional o crtica, llamada de "Sana Crtica", de car cter cientfico que obliga al juez a razonar y a determinar con mayor precisin los motivos por los cuales admite o rechaza un medio o elemento probatorio, lo cual es muy distinto a la apreciacin subjetiva o de libre interpretacin personal, en algo que exige ser riguroso en la apreciacin. En este mismo artculo 68 se agreg la frase "diferentes a los ya vinculados al proceso" con relacin a la revelacin de autores, cmplices o encubridores, lo cual se tom de la ley colombiana, a fin de que sea un aporte a la totalidad de la investigacin para lesionar m s el espacio de capacidad de produccin de la organizacin criminal. Cuando la Guardia Nacional propuso la eliminacin de este artculo, alegando la indebida aplicacin que hacan de ‚l algunos Jueces Penales y lo injusto del mismo, ya que el beneficiado tambi‚n haba delinquido, se les explic que ‚ste es un recurso de negociacin que no deba perderse en absoluto, pues no se sabe si en el futuro es de gran utilidad en la investigacin policial. Se les seal que en nuestro sistema penal no existe cultura de negociacin, como si la hay en el Derecho Anglosajn, pero que, dada la naturaleza de estos delitos, es importante ir creando esta cultura. El derogado artculo 69 de la LOSEP establece la actividad financiera en materia de drogas, donde se enmarcaba la figura de quien se beneficiaria con este ilegal comercio, as como la persona natural o jurdica que apareciera como intermediaria o interpuesta, a los fines de encubrir u ocultar bienes presuntamente provenientes de esas actividades, igualmente establecida las medidas que poda tomar el Juez Penal, de oficio o a instancia del Ministerio Pblico, a objeto de asegurar dichos bienes, con lo cual el Legislador de 1984 previ esta conducta delictual que, para ese momento, no tenga la gama de recursos que hoy tiene. Por ello, con base en la experiencia que indica que los traficantes de drogas, en aras de tener un control total y absoluto del gran poder econmico que genera la industria transnacional ilcita, crean formas y utilizan sistemas novedosos para lograr legitimar los capitales habidos de las distintas fases o actividades del tr fico de drogas, se modific y ampli esta norma en los nuevos artculos 71 y 72, para adecuarla a la legalidad actual En el nuevo artculo 73 se autoriza la intervencin telefnica, filmaciones o grabaciones de la voz, para estar as en concordancia con la Ley sobre Proteccin a la Privacidad de las Comunicaciones, promulgada el 16 de diciembre de 1991, para proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre las personas, pero sin obstaculizar la necesaria intervencin para la investigacin criminal, evitando la arbitrariedad y la clandestinidad; se establece una pena de 3 a 5 aos para el que incumpla lo dispuesto en la norma. En el nuevo artculo 74 se autoriza el procedimiento de entrega vigilada, no as el procedimiento de entrega controlada de drogas, el cual se prohibi expresamente porque, an cuando es un procedimiento expedito para comprometer a los traficantes en la comisin de sus delitos, en nuestro sistema jurdico penal esta pr ctica policial ingeniosa constituye violacin flagrante al estado de derecho, porque configura por parte del funcionario policial la comisin de los delitos de instigacin a delinquir, simulacin de hecho punible, tr fico de drogas y corrupcin de funcionarios, cuando reciben emolumentos por parte de las policas extranjeras y porque disponen, adem s, de parte de las drogas decomisadas para ‚stos menesteres, violando as la responsabilidad de resguardar intactas las sustancias decomisadas para su destruccin. Se establece una pena de cuatro a seis aos de prisin para el que incumpla con lo dispuesto en este articulo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa civil o penal, en que pueda incurrir. Se mantiene de esta manera el criterio de que la persecucin y castigo del delincuente nunca justifican vulnerar el estado de derecho de una nacin su soberana y su autodeterminacin. porque estos principios tambi‚n se manifiestan cuando el Estado es soberano para establecer los procedimientos que deben regir a los ciudadanos en materia legal y jurisdiccional y para ejercer el "ius puniendi". En todos los casos. dichos procedimientos deber n hacerse previa autorizacin del Juez Penal con anuencia del Ministerio Pblico lo cual es requisito indispensable para la validez de esta informacin o entrega. ~TITULO IV~ ~DEL CONSUMO~ ~CAPITULO I~ ~DEL CONSUMO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD~ El artculo 75 no se pudo cumplir porque el Poder Ejecutivo no cre las infraestructuras necesarias para la aplicacin de las medidas de seguridad, como por ejemplo, los cargos de facultativos suficientes, previstos en el artculo 114, los centros de prevencin especial y los centros de tratamiento y rehabilitacin suficientes, lo que ocasion, en la pr ctica, el criminalizar la conducta del consumidor, cre ndose as un efecto negativo grave y atentatorio de los derechos individuales del consumidor, quien no es considerado delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se le aplican las medidas de seguridad de inter‚s social, en base al contenido program tico del numeral 10 del artculo 60 de la Constitucin. Su enfermedad, cuando se transforma en farmacodependiente, es la de un "enfermo de pie", funcional, por eso se habla de un enfermo "sub-ratione" y no "esencialiter", su denominacin cumple a un objetivo pol‚mico con la finalidad de orientarlo hacia la prevencin y no a la represin. En estos aos se ha visto como lo ptimo de la tesis no se adeca a la realidad de nuestros Jueces, ni el Ejecutivo Nacional dio los recursos polticos, econmicos, institucional-organizativos, ni cognoscitivos, para aplicar las medidas de seguridad a los consumidores, tal como lo previ la "mens legislatoris. En Barquisimeto, por ejemplo, algunos Jueces se han negado a aplicar las medidas de seguridad por carecer de instituciones, siendo la creacin de ‚stas responsabilidad del Estado. La tesis de Sebastian Soler sustentada en la LOSEP de 1984, buscaba que, en cada caso concreto, se determinara la dosis personal inmediata, de acuerdo a la idiosincrasia del paciente, su tolerancia, historia clnica y contextura fsica, para evitar injusticias, lo que no dio resultado en la pr ctica y oblig, como en el caso de la posesin, a regresar a la tesis de la tabla o cat logo, lo cual da m s seguridad a los Jueces y a los consumidores de que su aplicacin est lo m s cerca posible de la exacta observacin de la Ley. En beneficio de una seguridad social y proteccin de los derechos y garantas individuales del consumidor, bienes mayores a tutelar, se sacrifica el bien que procura evitar la circulacin de pequeas cantidades de drogas, bajo la justificacin del consumo; es un problema de valores y categora. Por este objetivo y al igual que con el delito de posesin, se establece, siempre manteniendo el requisito previo de que la persona sea consumidora de drogas, una cantidad que se entender como dosis personal (ya no inmediata); a los efectos del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos gramos en los casos de cocana, en los casos de cannabis sativa hasta, veinte gramos y en caso de otras drogas el juez considerar dosis semejantes, de acuerdo a la naturaleza y presentacin habitual de la sustancia. A estos efectos s se considera el grado de pureza. El Juez decidir con vista al informe de los expertos forenses. No se admiten cantidades mayores bajo pretexto de previsin. La intencin es clara, si bien admite la posesin de drogas para el consumo en cantidades mnimas, el Legislador pretende no facilitar el consumo. En el artculo 78 se sustituye el t‚rmino "reinsercin social" por "reincorporacin social", cuyo contenido va m s all de un sujeto "curado", como una persona libre del consumo de drogas, para buscar un sujeto activo socialmente. En la reforma del artculo 85 se establece, en el par grafo nico, multas a padres, representantes o familia del consumidor que no se sometan a las medidas de tratamiento y orientacin que indiquen los especialistas. ~CAPITULO II~ ~DISPOSICIONES COMUNES AL CAPITULO PRECEDENTE~ Se trasladaron para este nuevo Captulo las disposiciones referidas al consumo que estaban mezcladas con las de los delitos, quedando as separadas y acordes con la materia del consumo y las medidas de seguridad. De la misma manera se incorporan dos nuevos artculos, inspirados en la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada en la Gaceta Oficial N 3.155, d. fecha 29 de abril de 1983, la cual, en sus artculos 22 y 26, establece normas laborales y penales para los trabajadores que se encuentren bajo efectos le drogas, durante el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, podr n ser destituidos de sus cargos o sujetos a sanciones penales cuando arriesguen la seguridad de los usuarios o cuando, a consecuencia de estos hechos, se produzca una cat strofe o accidente. Se corrige as una omisin de la Ley de 1984, ya que en el estudio sistem tico de las leyes sobre la materia, se omiti el estudio de esta Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte. Estos dos nuevos artculos (89 y 90) parecieran crear un conflicto con el artculo 367 de la Ley Org nica del Trabajo, la cual establece la prohibicin a los tripulantes de aeronaves de ingerir alcohol o usar drogas durante el servicio o fuera de ‚l. En relacin a ello es conveniente aclarar que la Ley Org nica del Trabajo, si bien establece la prohibicin, no prev‚ sancin en forma expresa para el trabajador cuando incumpla y obliga a remitirse a las causales de falta grave o destitucin que prev‚ el artculo 102 de la referida Ley, teniendo entonces el problema de si la falta es por la causal A, D, E, C I, esta impresin se resuelve en el par grafo nico del artculo 89 de la LOSEP, donde se prohibe en forma absoluta a los trabajadores ejercer sus funciones, bajo los efectos de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y psicotrpicas o de otra naturaleza, que puedan alterar su capacidad fsica o psquica, as sean medicamentos prescritos por un facultativo de las ciencias m‚dicas, cumpli‚ndose as con las normas del Convenio de Aviacin Civil Internacional, suscrito por Venezuela en Chicago en 1944 y su convenio posteriores. Por lo tanto, la LOSEP sirve de complemento a la Ley Org nica del Trabajo cuando prev‚, en forma concreta, cu l es la sancin y exime al trabajador de cumplir con sus obligaciones que le impone el contrato de trabajo, cuando se halle bajo los efectos de estos medicamentos, por prescripcin m‚dica. Se soluciona el conflicto aparente, aplicando la norma de la LOSEP por ser org nica y especfica en la materia y porque trae norma expresa que resuelve la ambigedad de la Ley Org nica del Trabajo. ~TITULO V~ ~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL~ Este Ttulo se cambia "De la Prevencin" por "De la Prevencin Integral Social", acorde y preciso con el contenido program tico de sus dos Captulos, donde con alta visin de futuro se establece la prevencin de los delitos, as como del consumo.
~CAPITULO I~ ~DISPOSICIONES GENERALES~ En el artculo 91 se ampli la accin del Estado a la prediccin, previsin y prevencin como forma de conocimiento sobre hechos futuros. En funcin de los resultados de cada uno de estos cognoscitivos es necesario que el Estado, como actor principal disee un tipo de plan para actuar diferenciadamente, con estos aportes se pretende superar el concepto de prevencin, mal entendido como forma de accin y no de conocimiento y su asuncin como panacea frente al problema de la produccin, tr fico y consumo de drogas. ~CAPITULO II~ ~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS~ ~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~ En este Captulo se ampli, en el artculo 96, la infraestructura social del Estado, creando la figura de las casas intermedias que vienen a llenar un vaco en la fase preparatoria de la rehabilitacin y tratamiento y en la fase de post-tratamiento que, en muchos casos, se pierden porque el consumidor carece de una infraestructura que le d‚ apoyo mientras ingresa en los institutos de tratamiento y rehabilitacin y cuando egresa, porque no tiene un apoyo del Estado para adaptarse, mientras consigue trabajo o ubicacin. Se hicieron, adem s, reajustes, como colocar en el artculo 98 la prediccin, previsin y la prevencin del tr fico, as como el consumo. En el artculo 101 se prev‚ que el Estado practique un examen toxicolgico, sin excepcin, a todos los funcionarios de los poderes del Estado. Se cre un par grafo nico, en el cual se establec‚ la obligacin que tienen las empresas de destinar un porcentaje de su ganancia neta anual para programas de prevencin integral social del tr fico y consumo de drogas. En el artculo 102 se precis la coordinacin, por parte de la Comisin Nacional contra el Uso ilcito de las Drogas y otras modificaciones, para ampliar el campo de la prevencin integral social, responsabilizando al Ministerio de Educacin, mediante la obligacin de hacerla a todos los niveles de educacin. El artculo 104 se modifica para precisar la responsabilidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que la experiencia ha demostrado que la publicidad y propaganda inadecuada contribuyen grandemente a deformar, falsear e irrespetar nuestros valores y muy a pesar de existir una norma que sancione estas formas utilizadas por los diferentes medios de comunicacin, siempre encuentran maneras de excusarse de responsabilidad, por ello se incluye la figura de productores independientes; se establece multa equivalente a das de salario mnimo urbano para las personas jurdicas y se define claramente que el incumplimiento de esta disposicin es una incitacin para el caso del consumo y una instigacin para el de tr fico. Igualmente se innova al prever que el procedimiento administrativo puede ser instaurado por iniciativa del Ministorio de Transporte y Comunicaciones o a solicitud de la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas. En el artculo 105 se establece multa equivalente a das de salario mnimo urbano para quien viole la prohibicin de publicar nombres y fotografas de las personas sometidas al procedimiento especial por consumo ilcito. En el artculo 107 se incluye, junto con el Ejecutivo Nacional, a las Gobernaciones regionales en la responsabilidad de crear centros de orientacin y rehabilitacin, adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. ~TITULO VI~ ~DE LOS PROCEDIMIENTOS~ ~CAPITULO I~ ~DEL PROCEDIMENTO EN LOS CASOS DEL CONSUMO ILICITO DE LAS~ ~SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~ La reforma de este Captulo es fundamental para proteger al sujeto consumidor como no delincuente, los gravsimos problemas suscitados por ausencia de infraestructura y personal capacitado, han creado la imposibilidad para los Jueces, de aplicar adecuadamente este procedimiento y, en consecuencia, la reclusin de los consumidores en centros carcelarios, a quienes se les criminaliz su conducta. Los daos fsicos y morales causados al consumidor en las c rceles y centros policiales son graves y tienen repercusin de car cter social en la familia y la comunidad, adem s de consecuencias m s lesivas que la misma conducta del consumo. La LOSEP de 1984 estableca la creacin de centros de prevencin especial, lo que fue imposible cumplir por el Ejecutivo Nacional; ni siquiera en la capital de la Repblica existe un centro de prevencin especial, donde sea "detenida" la persona sorprendida infraganti o cuasiflagrante en el consumo de drogas, son llevados a los depsitos judiciales o las carceles y mantenidos en condiciones lamentables de hacinamiento, sufren violaciones, lesiones, hurtos, se contagian de enfermedades y lo peor, entran en contacto con verdaderos delincuentes, por eso se precisa que la persona sera "depositada", no detenida, en un centro de prevencin especial no penitenciario. En el artculo 112, bajo el criterio de que el presunto consumidor pase el menor tiempo posible en depsito, se establece un lapso de 24 horas para que el Cuerpo T‚cnico de Polica Judicial o la Guardia Nacional, ordenen practicar la experticia toxicolgica de orina, sangre u otro fluido org nico al presunto consumidor y, una vez efectuado el examen, se pondr en libertad provisional, con obligacin de presentarse al organismo policial aprehensor al da siguiente, mediante boleta que se le entregar al momento de su liberacin. La investigacin no puede exceder de ocho das, a partir de la aprehensin del presunto consumidor, t‚rmino en el cual est obligado a remitir el expediente al Tribunal. El artculo 113 establece que el Juez, en el t‚rmino de ocho das, a partir del recibo del expediente, debe decidir si ratifica la medida de libertad provisional vigilada, cuando conste del examen toxicolgico y del bioqumico de las sustancias y dem s elementos que es consumidor o si la revoca por que no lo es (posesin, distribucin, etc.) para que se inicie el proceduniento penal. Si es consumidor, se ordenar practicar los ex menes que establece el artculo 114, de car cter m‚dico, psiqui trico, psicolgico, forense y, si fuere necesario, un nuevo examen toxicolgico; se traslada este examen a un tiempo posterior, para cuando ya est en libertad provisional el sujeto. Actualmente es imposible pradicarlos todos, no existen suficientes facultativos y en el interior del pas no los hay, lo cual hace letra muerta el artculo, por lo que se prev‚ que en la jurisdiccin donde no los haya, el Juez pueda declarar como peritos profesionales en ejercicio privado, con los requisitos establecidos en el artculo 145 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal. Tambi‚n podr nombrarlos cuando lo crea conveniente (por ejemplo por escasez). Con estas reformas se pretende evitar que el consumidor pase tiempo impropio detenido, en condiciones adversas a su condicin de no delincuente. Se puede alegar en contra de estas innovaciones que, una vez en libertad, burlar el procedimiento, desapareciendo, pero es importante afirmar que en la actualidad casi un 50%, luego de aplicada la medida, desaparece al inicio de su libertad o deserta del tratamiento ambulatorio, con lo cual se puede decir que no se estara creando un efecto negativo mayor al actual, con relacin al cumplimiento y es posible que pudiera disminuir al recibir un trato diferente, no vejatorio de su dignidad humana ni contrario a sus derechos; es de nuevo un problema de categora para el Legislador. En el artculo 116, conjuntamente con las medidas de seguridad, se le suspende la licencia de conducir autos, naves o aeronaves, segn sea el caso, licencia de porte de arma, pasaporte u otro documento equivalente. El Juez puede revocar la suspensin de pasaporte si el consumidor demuestra fehacientemente que ser tratado en el extranjero y al concluir el tratamiento deber presentar informes para revocar las otras medidas. En el artculo 118, en el caso de menores de 18 aos, mientras dure el procedimiento ser n sometidos al r‚gimen de libertad vigilada o de colocacin familiar, como lo establece la Ley Tutelar de Menores, mientras dure el tratamiento. En ningn caso, el menor que no haya incurrido en violacin de hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas policiales podr ser internado junto con menores infractores. En el nuevo artculo 124 se precisa, por defunicin aut‚ntica, que los centros de prevencin especial son centros de depsito, no penitenciarios, para los presuntos consumidores que no hayan cometido algn hecho punible. No se permite su detencin en depsitos judiciales de los organismos policiales mientras duren las averiguaciones y se practican lo ex menes toxicolgicos. Se autoriza a los Jueces y representantes del Ministerio Pblico para ubicarlos en jefaturas, prefecturas u otros locales "ad-hoc". ~CAPITULO II~ ~DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MULTA Y CLAUSURA DE~ ~ESTABLECIMENTO~ En el artculo 125 se incluye la remisin a los artculos 228 y 229 de esta Ley, para el caso de convertir la multa en arresto y se le incluye un par grafo nico a fin de regular lo relativo a las multas, como accesorias de la pena principal, que se impondr n a trav‚s del juicio ordinario. En el artculo 127 se precisa que el proceso se abrir mediante auto de proceder, que podr dictarse de oficio o a solicitud del organismo competente. ~CAPITULO III~ ~DEL PROCEDIMENTO PENAL EN CASO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN~ ~ESTA LEY~ ~SECCION PRIMERA~ ~DE LA COMPETENCIA~ En el artculo 141 se toma el ordenamiento establecido en el artculo 127 del Ante Proyecto Corte Suprema de Justicia, por el cual se regresa a priorizar el lugar de los hechos y no como lo estableci la LOSEP de 1984, que daba igual categora al lugar de los hechos o donde fuera detenido el presunto autor. Se perfecciona el problema de competencia, cuando dos autoridades con igual prelacin conocen, otorg ndosele a quien haya prevenido primero. En el artculo 142 se incluyen los Tribunales Militares, con los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como competentes en los casos que le correspondan. Se establece qui‚nes son competentes para conocer del sumario, en este sentido se incluy a los Tribunales Militares, supli‚ndose la omisin del ordinal general que slo inclua a los demas funcionarios a quienes la Ley de Polica Judicial seale con tal car cter y se incluy a los que seala el artculo 100 del Cdigo de Justicia Militar. El artculo 143 le dio la autonoma e independencia a las Fuerzas Armadas de Cooperacin, como rgano principal de Polica Judicial, para poner t‚rmino a una reiterada queja y vieja disputa entre los organismos instructores principales. Se mantiene los lapsos de 48 y 72 horas para los auxiliares y la subordinacin de ‚stos al Cuerpo T‚cnico de Polica Judicial. ~SECCION SEGUNDA~ ~DE LA INSTRUCCION~ En el artculo 144 se modifica la concepcin de que el proceso penal se inicia con los modos de proceder sealados en el anterior artculo 130 y se redacta sealando "son modos de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley..." Se corrige el orden de prelacin de los modos de proceder, ubicando primero el procedimiento de oficio y luego el procedimiento por denuncia. Se mantiene la exclusin de la acusacin como modo de proceder, ya que la naturaleza de estos delitos pluriofensivos de seguridad y de accin pblica hacen contraproducente admitir este modo de proceder y se presta para mltiples maniobras inverecundas, en busca de impunidad o como instrumento politico de retaliacin o desprestigio del adversario poltico o como instrumento del llamado "terrorismo judicial", lo cual creara un efecto social no deseado. Se precisa que el proceso penal se inicia con el auto de proceder; se dispone que, en caso de omisin de fecha del auto de proceder, se tomar la fecha de la denuncia o del acta de procedimiento de oficio o de la primera actuacin, para tener siempre certeza del inicio del proceso, a los efectos de prescripcin y medicin de lapsos. Se deroga el artculo 131, ya que es un artculo de contenido doctrinario. El artculo 145 separa de nuevo, como en el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, los medios de prueba para probar la comisin del delito y para la culpabilidad, por lo cual la confesin queda de nuevo slo a los fines de la culpabilidad y "responsabilidad penal", se elimin esta ltima fase, ya que "responsabilidad penal" y "culpabilidad penal" son conceptos distintos, La responsabilidad penal es una declaracin que resulta del conjunto de los caracteres del hecho punible (accin, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condiciones objetivas de punibilidad), en cambio la culpabilidad penal es un elemento caracterstico de la infraccin, es de car cter normativo y para que el sujeto pueda ser declarado responsable penalmente, deben comprobarse de antemano todos los elementos del delito (Roberto Y‚pez Bosc n). Se sustituy en el numeral 5 de este artculo "inspecciones oculares" por "inspecciones policiales o judiciales". Se deja la confesin como prueba de culpabilidad; por otra parte se mantiene la exigencia de requisito de validez de las firmas del defensor y del representante del Ministerio Pblico, ya que el Cdigo de Procedimiento Civil actual lo exige y as el Juez comprende que es un requisito de procedibilidad indispensable para garantizar la pureza del acto; se agrega que ser causa de reposicin de oficio, precisin necesaria porque en los artculos 68 y 69 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal no existe, ya que este requisito de la comparecencia de defensor en la declaracin informativa slo aparece en la LOSEP. En el numeral 1 del artculo 69 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal se aprecia que es causa de reposicin de oficio no haber asistido el defensor a la indagatoria o al acto de cargos, por lo cual es v lido doctrinalmente extenderlo a la declaracin informativa de la LOSEP, inspirada en la Ley Miranda del proceso anglosajn, para garantizar el principio de la defensa desde ese acto. Se restituye la precisin de horario para tomar declaracin informativa en los cuerpos judiciales, porque ello ayuda a evitar informativas de madrugada, con aplicacin de los m‚todos del "tercer grado". En el artculo 146 se establece que el funcionario deje constancia de las caractersticas de las sustancias que normalmente puede precisar y las de materia de experticia, para la experticia inmediata que se ordena. Se indica todo lo relativo al envo de las sustancias decomisadas cuando tengan uso terap‚utico al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se precisa la destruccin de las mismas, de acuerdo con las exigencias pr cticas aprendidas y se establece la posibilidad de rotar a un Juez designado por los de la jurisdiccin, para cumplir con la destruccin de las drogas decomisadas, en el lapso de treinta das. ~SECCION TERCERA~ ~DEL AUTO DE DETENCION~ En el articulo 147 se establece una sancin de multa equivalente a das de salario mnumo urbano, para los funcionarios que violen los lapsos, omitan o retarden el proceso y se aplicar n, adem s, las sanciones penales previstas en los delitos contra la administracin de justicia, cuando hubiere lugar. En el artculo 148 se aclara la duda que surgi en cuanto a los problemas presentados en la pr ctica, como es la no inclusin de los autos de averiguacin terminada, abierta y de no haber lugar a la formacin del sumario, sobre la que los Jueces Superiores Penales tienen criterios diferentes y sancionan a los Jueces de Primera Instancia cuando en sus motivaciones incluyen o excluyen estos artculos del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal (artculos 99, 206 y 208). Se resuelve as la grave pol‚mica por la cual prohiben a los funcionarios de instruccin la aplicacin de las normas del artculo 99 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, cuando la LOSEP no deroga esta norma ni el artculo 148 entra en contradiccin con ella. Los rganos de Polica Judicial principales, si bien no tienen car cter jurisdiccional, s tienen esta funcin jurisdiccional, se confunde al actor con la funcin. Adem s, esta actuacin tiene el Recurso de Reclamo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que pueda incurrir el actor, an cuando ‚sta es una decisin interlocutoria que tiene Recurso de Casacin no se interrumpe la secuencia de recursos que prev‚ el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, porque, en caso que el funcionario de instruccin de los establecidos en el artculo 72 ejusdem, desestime la denuncia por las causas establecidas en el artculo 99 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal y declare no haber lugar a la formacin del sumario, el Fiscal del Ministerio Pblico reclamar ante el Tribunal de Primera Instancia notificado, a qui‚n debi notificarse y de la decisin de este reclamo oye en apelacin el Tribunal Superior y de all se produce el Recurso de Casacin que, si bien desaparecieron los tribunales de instruccin, todos los dem s instructores del proceso penal est n vigentes y los rganos de Polica Judicial son instructores del proceso penal que actan por delegacin "ope legis" de los Tribunales de la causa. Esta decisin tendr consulta obligatoria y reclamo. El Ante Proyecto de la Corte Suprema de Justicia nace con un objetivo fundamental: eliminar la Seccin Cuarta de la LOSEP de 1984, sobre "La Revisin" (artculos 143 y 144 derogados) lo cual traa como consecuencia el efecto de retardar el proceso, violar lo lapsos por la Sala de Casacin Penal y acumular trabajo. Se aprecia una tendencia marcada a regresarlo a las disposiciones del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal. Los sistemas nuevos crean problemas nuevos e inseguridad para quienes los aplican. ~SECCION CUARTA~ ~DISPOSICIONES GENERALES~ Se reubican las disposiciones generales que rigen para el sumario, previstas en la Seccin Quinta, en tal sentido se reforma el artculo 155 agreg ndosele un aparte sobre la posibilidad que al abogado defensor se le firmen las copias de los originales entregados. El artculo 157 se complement, concedi‚ndosele la potestad al Ministerio Pblico de solicitar la continuacin de la instruccin, para aquellos casos en que no hay detenido y fuere iniciada por los organismos policiales una investigacin, habiendo transcurrido treinta das sin que se produzca ninguna actividad policial en el Tribunal notificado. ~SECCION QUINTA~ ~DEL PLENARIO~ Anterior Seccin Sexta. En el artculo 158 se decreta la "conclusin del sumario", terminologa correcta, eliminando as la palabra "terminacin", igualmente se crea una oportunidad procesal legal para la presentacin del escrito de cargos, ya que ello da oportunidad al defensor para conocer el contenido de los mismos. En el nuevo artculo 159, sobre la audiencia pblica del procesado, se agreg que la audiencia del procesado no podr durar m s de tres das h biles. El artculo 160 precisa la oportunidad especifica en que deben se alegadas y contestadas las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. El nuevo artculo 162, sobre la reposicin y suspensin de la causa, esta ltuna no prevista de manera especfica en la Ley, se perfecciona, al considerar como causal de reposicin no haber sido asistido el investigado en su declaracin informativa o no haberse suscrito el acta por la defensa o el Fiscal del Ministerio Pblico. En el artculo 163 se deja intacto lo relativo a las pruebas fuera de la jurisdiccin que tiene la LOSEP. En el nuevo artculo 164 se obliga al Tribunal de la causa a evacuar las pruebas que se hubieren dejado de evacuar en el sumario o las que el procesado hubiere indicado en el acto de la audiencia pblica, as como las que el Tribunal considere convenientes. El artculo 165 se modifica a objeto de que las partes del proceso puedan utilizar cualquier otro medio de prueba que crean pertinente a la demostracin de sus pretensiones siempre y cuando no est‚ prohibido por la Ley. En materia de pruebas el r‚gimen de la LOSEP retoma el m‚todo de la prueba legal o tarifada y mantiene el sistema de la sana crtica, con ello equiparamos el sistema de valoracin de las pruebas y de los medios probatorios con el r‚gimen previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil. Los artculos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 fueron objeto de pequeas reformas. El nuevo artculo 172 dispone la no admisin de nombramiento de asociados ni consulta de asesores. Los artculos 173, 174, 175 y 176 quedaron igual en su fondo a como los prev‚ la Ley anterior, salvo algunas rectificaciones que se hicieron a los mismos, como es el caso del artculo 173 en el cual se toc lo atinente al diferimiento para dicta sentencia. ~SECCION SEXTA~ ~DE LA SENTENCIA~ Antigua Seccin S‚ptima. Se modific el 177 en cuanto a terminologa, por ejemplo, la sustitucin del vocablo "apreciacin" por el de "an lisis", por considerar este ltimo m s completo, a los efectos de precisar un elemento probatorio, adem s de ello, porque en esta Ley priva el sistema de la sana crtica, lo cual permite al Juez, de acuerdo a sus conocimientos y experiencias, hacer apreciaciones con fundamento realmente razonados y se cambi el t‚rmino "claridad" por "exactitud" porque no siempre lo claro es exacto. El artculo 163 de la LOSEP de 1984 qued derogado. ~SECCION SEPTIMA~ ~DEL RECURSO DE CASACION~ Esta Seccin antes Octava se modifica, en base a un Recurso de Casacin que tiene su fundamento en el sistema probatorio de la sana crtica, es decir, en el que se ha impuesto la apreciacin racional de la prueba, lo cual permite cierta libertad inteligente y cientfica del juzgado sin que el valor le venga dado apriorsticamente por una previsin legal que est bien en cuanto se seala los medios probatorios. El artculo 179 permite el recurso de fondo para los fallos condenatorios que apliquen una pena corporal de seis aos o m s. En el artculos 180 se establece la Casacin obligatoria cuando se impongan penas de diez aos o m s. El artculos 181 y sus tres causales por las cuales procede el Recurso de Casacin se inspir en el Cdigo de Procedimiento Civil venezolano vigente, que acoge el sistema de la sana crtica y el Cdigo de Procedimientos Penal Colombiano, del 18 de agosto de 1989, que tambi‚n acoge este sistema, manteniendo as el avance y la modernidad que requiere nuestra legislacin procesal penal y que ya tena como innovacin, antes que el Cdigo de Procedimiento Civil, la LOSEP de 1984. El artculo 182 establece las modalidades que hacen procedente el recurso de forma sustancial o defecto de actividad y en el artculo 183 se establece la Casacin de oficio, cuando existan infracciones de orden pblico e institucional. Se crea el artculos 184 por el cual se casa el fallo sin reenvo. ~SECCION OCTAVA~ ~DISPOSICIONES GENERALES~ Anterior Seccin Novena. Se vuelve a establecer en el artculos 186 el sistema de la sana crtica, es decir, la libre y razonada apreciacin que de los elementos probatorios haga el juez, pero tomando en cuenta la redaccin "a menos que exista una regla expresa para valorar el m‚rito de las pruebas en esta Ley...". En consecuencia, se crean tres nuevos artculos para analizar y juzgar las pruebas, de acuerdo con el sistema de la sana crtica y de valoracin de las pruebas. En este sentido, el artculos 189 exige que la declaracin de los funcionarios policiales, cuando se trate de probar el delito de posesin, deber ser ratificada en el Tribunal de la causa, sin lo cual la misma no tendr valor alguno, ello tambi‚n para disminuir, por recurso de la Ley, la pr ctica de colocarle pequeas cantidades de drogas a una persona, lo cual se conoce como "sembrar drogas" y que ha sido tan cuestionado en la realidad social. Se reformaron los artculos 191, 193 y 197, a fin de perfeccionarlos. El artculo 175 de la LOSEP de 1984 queda derogado. ~SECCION NOVENA~ ~DE LA EXTRADICION~ Antes Seccin D‚cima, trata de superar lo limitado de la LOSEP anterior ya que, muy a pesar de ser innovadora cuando permite la solicitud de extradicin, no slo en el plenario sino en el sumario, se ha hecho necesario profundizar sobre su contenido; en tal sentido, se precis la materia en base a la interpretacin que se hizo de la Convencin de Viena, sobre la no extradicin de un nacional por ningn motivo, adem s, se coloca en la Ley la materia sobre la extradiccin de un extranjero, cu ndo no se concede o bajo qu‚ condiciones se concede. De la misma manera, se establecen las causas por las cuales se suspende la extradicin de un extranjero y se prohibe la reextradicin. Se prev‚ las consecuencias de obtener la naturalizacin despu‚s de cometer un delito, con el fin de ampararse en la condicin de venezolano y eludir la extradicin. La extradicin de un extranjero se precisa, tambi‚n, de acuerdo con su participacin en un delito y la extradicin para aplicar las medidas de seguridad, todo ello contemplado en los nuevos artculos 199 al 204. ~TITULO VII~ ~DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS~ En este Ttulo se precisan las facultades y atribuciones de la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas, estrat‚gico, planificador y rector en la materia y como asesora del Presidente de la Repblica. Se actualizan los Ministerios que la integran y se establece que son los directores generales de dichos Ministerios los representantes ante ella. Otra innovacin es que se incorpora a los Gobernadores con el fin de crear oficinas regionales. Se precisan las funciones establecidas en el artculo 209, perfeccion ndolas y emple ndolas de acuerdo a la experiencia. Se precisa el artculo 210, a fin de establecer reglas de funcionamiento para los organismos, instituciones pblicas o privadas, dedicados al tratamiento, rehabilitacin y reincorporacin social, los cuales deber n someterse a los reglamentos, resoluciones y directrices que, en torno a la materia, emitan la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas y la Divisin de Salud Mental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; as como la obligatoriedad de suministrar datos e informacin que ‚stas le soliciten, a fin de ejercer sobre ellas mayor control y fiscalizacin, ya que la pr ctica ha enseado que, a trav‚s de ellas, pueden encubrirse los estafadores de la industria de la salud. En el artculo 211 se precisa la responsabilidad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. ~TITULO VIII~ Este Ttulo es un nuevo aporte a la Ley y consta de dos Captulos, que a continuacin se sealan: ~CAPITULO I~ ~DE LA PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION CONTRA LA~ ~LEGITIMACION DE CAPITALES~ En este nuevo Captulo se establece para el Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Banco Central de Venezuela, Superintendencia de Bancos, Fondo de Garanta de Depsitos y Proteccin Bancaria, Comisin Nacional de Valores, Direccin de Registros y Notaras del Ministerio de Justicia, Cuerpo T‚cnico de Polica Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperacin, Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de Ahorro y Pr‚stamo y dem s organismos competentes, coordinados por la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas, el deber de disear y desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas de control y fiscalizacin que eviten, a nivel nacional, la utilizacin del sistema bancario y financiero, con el propsito de legitimar capitales (dinero y bienes econmicos) provenientes de la industria transnacional ilcita de las drogas. Este Captulo se hace necesario porque la reforma en el Ttulo III "De los Delitos" tipifica el delito de legitimacin de capitales (conocido como "lavado o blanqueo de dinero") pero, sin un sistema preventivo para las instituciones bancarias y financieras y todas aquellas instituciones o personas naturales que tengan que ver con profesiones, oficios, industrias o comercios, a los cuales la industria transnacional ilcita de las drogas utiliza como medios para la legitimacin de capitales, la accin del Estado sera nula. En consecuencia, se han tomado en cuenta las previsiones que, al respecto, trae la Convencin de Viena, el muy extenso documento de los Jefes de Estado o Gobierno de los siete mayores pases industrializados y del Presidente de la Comunidad Econmica Europea, realizado en Pars, en el mes de julio de 1989, donde se establecieron las recomendaciones b sicas que deben tomar en cuenta los pases para establecer acciones en contra de la legitimacin de capitales. En base a estos documentos, se introducen disposiciones que deber n cumplir las instituciones bancarias y financieras sobre identificacin de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, proteccin de empleados e instituciones, as como programas internos de estas instituciones, al igual que la responsabilidad del Banco Central de Venezuela de disear y desarrollar un sistema de informacin de las transferencias internacionales de divisas e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo, con las suficientes medidas de seguridad para asegurar el uso adecuado de informacin, sin que perjudique de alguna manera la libertad de movimiento de capital. Se establece tambi‚n el deber del Ejecutivo Nacional de vigilar, controlar y supervisar la transferencia de metales preciosos, objetos de coleccin, joyas, objetos de arte y otros valores similares, cuando sean transportados hacia el el exterior para ser vendidos en moneda extranjera; la transferencia por medio de facturaciones comerciales falsas o con sobreprecio en las importaciones y los pr‚stamos paralelos o de apoyo mutuo. Igualmente, se prev‚ la responsabilidad del Ministerio de Justicia, a trav‚s de la Direccin de Registros y Notarias, en relacin a la compra y venta de imnuebles y se establecen multas para los infractores, todo lo cual esta comprendido dentro de los artculos 213 al 220, ambos inclusive. ~CAPITULO II~ ~DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, PARTIDOS POLITICOS Y GRUPOS DE~ ~ELECTORES~ En los artculos 221 a 225 de este nuevo Captulo se establece un conjunto de normas referidas al control que deben tener los partidos polticos y grupos electorales, en relacin a sus finanzas, para evitar que ‚stos sean penetrados por la corrupcin que propicia la industria transnacional ilcita de las drogas, con los fines de lograr poder poltico en las instituciones del Estado. ~TITULO IX~ ~DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS~ El artculo 228, sobre la conversin de multas en arresto, se reform en el sentido de aclarar que las multas ser n impuestas por los organismos del Ejecutivo Nacional, salvo las que expresamente sean de la competencia jurisdiccional y que la conversin no operar en caso de insolvencia o imposibilidad para pagar. En el artculo 229, referente al destino de las multas, se crea excepcin a las reglas del artculo 66, con el fin de recabar dinero para la creacin y mantenimiento de los centros de tratamiento y rehabilitacin, lo cual con el artculo 23 constituyen las excepciones previstas en esta materia. En el artculo 230, que dispone la creacin de centros de tratamiento y rehabilitacin, se agregan las "casas intermedias", dada la descentralizacin administrativa, dando responsabilidad a los Gobernadores de Estado. En el nuevo artculo 231 que prev‚ la atribucin de competencia a los Ministerio sustituyentes, en caso de reforma de la Ley Org nica de la Administracin Central. Por ltimo, se mantiene sin modificacin el artculo 232, cuyo precepto va dirigido a excluir del mbito de aplicacin de la Ley a aquellos grupos indgenas nacionales que, por tradicin, usen el yopo o opo (cuya denominacin cientfica es Piptadenia Peregrina y Acacia Niopo, cuyo principio activo es la Bufotenina) en sus ceremonias m gico-religiosas, como es el caso de nuestros indgenas en el Macizo Guayan‚s. Se protege de esta manera esos grupos indgenas reducidos, cuyas pr cticas sociales ancestrales son ajenas a la realidad sociocultural de los centros urbanos y medios rurales del pas, lo cual se determina de acuerdo al artculo 32 de la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas del 20 de enero de 1972. |
|
|
PAGINA PRINCIPAL * OPININ * SENTENCIAS * LEGISLACIN * CONSTITUCIONES EXTRANJERAS * DOCUMENTOS DIVERSOS * MANDAMIENTOS DEL ABOGADO * LINKS |
|