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LEGISLACIN
 
EXPOSICIN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS
 (G.O. 4636 Ext. del 30 de septiembre de 1993)

Advertencia: Al hacer el traspaso de la siguiente exposicin de motivos, desde nuestra base de datos al lenguaje htm, se ha producido la sustitucin de ciertas letras por algunos smbolos. Ello no impide entender el texto. Sin embargo, en su lectura, sugerimos tomar en cuenta la presente nota (en breve, incorporaremos el texto sin las deficiencias sealadas).

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~

AO CXX - MES XII Caracas, jueves 30 de septiembre de 1993 N

4.636 Extraordinario

~S U M A R I O~

~CONGRESO DE LA REPUBLICA~

Ley de Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrpicas.

~CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA~

~EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS~

~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~

El Congreso de la Repblica a partir del Ante Proyecto de

Reforma Parcial de la Ley Org nica sobre Sustancias

Estupefacientes y Psicotrpicas, promulgada el 17 de julio de

1984 en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela N

3.411, Extraordinario, presentado en fecha 20 de marzo de

1990, por la Corte Suprema de Justicia, inici a trav‚s de la

Comisin Permanente contra el Uso Indebido de las Drogas de

la C mara de Diputados, el estudio y an lisis del mismo. Este

Ante Proyecto, ci‚ndose al  mbito de la iniciativa

legislativa de la Suprema Corte, se circunscribi a la

reforma del procedimiento penal especial, lo que fue propicio

para que el Cuerpo Legislativo efectuara una reforma m s

amplia, cubriendo as, tambi‚n, otras  reas, a fin de

adecuarla, despu‚s de ocho aos, a la din mica y magnitud

actual de la produccin, tr fico y consumo de drogas, ya que

los traficantes innovan m s r pido que los gobiernos y

superan primero que ellos las curvas de aprendizaje. Se

ampli la reforma en sus disposiciones generales; en el orden

administrativo, en la relativo al control y fiscalizacin

sanitario y fiscal, de los delitos, las penas, el consumo,

las medidas de seguridad, tratamiento, rehabilitacin y

reincorporacin social; de la prevencin integral social, del

tr fico y el consumo; de los procedimientos en caso de

consumo ilcito, en los casos de multa y clausura de

establecimientos, el procedimiento penal especial y de la

Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas; as

como crear nuevos ttulos y captulos sobre el delito de

legitimacin de capitales, su prevencin, control y

fiscalizacin por parte del Estado, sobre los delitos contra

la administracin de justicia y del Consejo Supremo Electoral

con potestad para legislar y controlar los partidos polticos

y grupos de electores en materia de finanzas.

La LOSEP, para adecuarse al cambio de naturaleza, din mica y

magnitud de los delitos en materia de drogas, sustent toda

la concepcin de su poltica criminal en el cambio de

naturaleza jurdica del "iter criminis" de los delitos de

drogas y no slo como un delito contra la salud nada m s,

como lo conceba la reforma parcial del Cdigo Penal del 27

de junio de 1964, al inspirarse en los artculos 446 y 447

del Cdigo Rocco del 1o. de julio de 1931 (Italiano) y donde

aparecan como delitos contra la incolumidad pblica (delitos

de peligro directo o indirecto para la vida o la integridad

fsica de una o un nmero indeterminado de personas).

Arrastrando esta antiga concepcin eurocentrista de los

inicios del siglo, se ubicaron los delitos en materia de

drogas dentro los delitos contra la salud, pero hoy en da,

para nuestro ordenamiento jurdico y, esto es una innovacin,

los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los

diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como

fenmeno global.

~TITULO I~

~DISPOSICIONES GENERALES~

En el artculo 1o. se hizo necesario, por ser el que

determina el  mbito de la Ley y el marco de lo lcito y lo

ilcito, incluir a los insumos, productos qumicos

esenciales, disolventes y dem s precursores que son desviados

para la fabricacin de sustancias estupefacientes, como es el

caso de la elaboracin de la cocana o los que se usan para

la fabricacin de psicotrpicos, ya que la LOSEP de 1984 slo

inclua las materias primas; se incorpor adem s la actividad

del corretaje como nueva figura controlada. Esta previsin se

hace necesaria dado el auge que ha tomado el tr fico ilcito

de estos productos y las exigencias de la nueva Convencin de

las Naciones Unidas contra el Tr fico Ilcito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, Ley de la

Repblica a partir del 21 de junio de 1991, segn Gaceta

Oficial No. 34.741, complementaria de la LOSEP, as como de

la Convencin Unica de 1961 sobre Estupefacientes y del

Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas de fecha 20 de enero

de 1972 (leyes de la Repblica en 1968 y 1972,

respectivamente).

En la norma penal en blanco del artculo 2o. que nos permite,

por resolucin, incluir como sustancias prohibidas las que

aparezcan por invencin de la industria farmacoplica o la

ilcita de las drogas, se extendi esta facultad a los

Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y Fomento para que

declaren "bajo control" los precursores, solventes, productos

qumicos esenciales y dem s, segn se empleen en uso

industrial o para fabricar medicamentos.

En el artculo 3o. se establece la ilicitud y licitud de las

conductas. En esta norma se dispone que se declara ilcito

otro destino que se d‚ a la sustancias que no sea el previsto

en este artculo, por lo que el consumo de sustancias

estupefacientes y psicotrpicas es ilcito, pero su

tratamiento se rige por medidas de seguridad de inter‚s

social. En su par grafo nico se dispone la ilicitud de la

desviacin de las sustancias qumicas, solventes y

precursores para la fabricacin no permitida de

estupefacientes o psicotrpicos.

~TITULO II~

~DEL ORDEN ADMINISTRATIVO~

~CAPITULO I~

~DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~

~REFIERE ESTA LEY~

Por la experiencia y el planteamiento de la industria

farmacoplica hecho a la Direccin de Drogas y Cosm‚ticos del

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se incluye en las

aduanas habilitadas del artculo 4o. a las martimas, dado el

alto costo de transporte a‚reo cuando son grandes cantidades,

como las requeridas para el fenobarbital.

En el artculo 5o. se incluyen, en las importaciones y

exportaciones, a los industriales, los cuales deber n

requerir matrcula y permiso para los productos de las listas

I y II de la nueva Convencin de Viena.

En el artculo 6o se introduce, en los requisitos de la

solicitud, el sealamiento del consignatario para los

productos de la industria no farmacoplica, para adecuarla a

la mencionada Convencin. Se responsabiliza al industrial, al

igual que al farmac‚utico regente, del incumplimiento de las

disposiciones de esta Ley.

En el artculo 8o se establece la necesidad del permiso

previo a la llegada o salida de la mercanca a la aduana,

para evitar que burlen al Ministerio de Sanidad y Asistencia

Social, solicitando el permiso despu‚s que la mercanca est 

en aduana; se incluye la norma del artculo 114 de la Ley

Org nica de Aduanas, propuesto por el Ministerio de Hacienda,

para el otorgamiento de permisos de importacin o exportacin

y se incluyen las normas aplicables de la nueva Convencin de

las Naciones Unidas contra el Tr fico Ilcito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas.

En el artculo 11 se unifican los plazos de retiro de

mercancas con los de la Ley Org nica de Aduanas, se permite

la entrega de las sustancias estupefacientes y psicotrpicas

en ausencia del funcionario del Ministerio de Sanidad y

Asistencia Social, con la presentacin del acta original de

reconocimiento. La remisin a la Direccin de Drogas y

Cosm‚ticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de

las mercancas decomisadas podr n hacerla, adem s de los

funcionarios de Polica T‚cnica Judicial, los del Resguardo

Aduanero Nacional. La notificacin y envo se precisa a la

Divisin de Drogas y Cosm‚ticos para evitar traspapelacin en

la Direccin General de Sanidad.

El artculo 12 dispone que, cuando se ha anulado el permiso o

no se ha tramitado, se les aplicar  el artculo 114 de la Ley

Org nica de Aduanas y se remitir  la mercanca al Ministerio

de Sanidad y Asistencia Social.

~CAPITULO II~

~DE LA PRODUCCION, FABRICACION, REFINACION, TRANSFORMACION,~

~EXTRACCION Y PREPARACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE~

~ESTA LEY~

En este Captulo la reforma consisti en aumentar el monto de

las multas que debe aplicar el Ministerio de Sanidad y

Asistencia Social y para ello se acogi el sistema de multa

equivalente a das de salario mnimo urbano, evitando as la

fijacin de montos invariables que, con el tiempo, se hagan

irrisorios. Igualmente, se establece en un ao la duracin

del permiso de elaboracin de cada lote.

~CAPITULO III~

~DEL EXPENDIO, COMERCIO Y DISTRIBUCION DE LAS SUSTANCIAS~

~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~

En el artculo 23 se establece, por resolucin del Ministerio

de Sanidad y Asistencia Social, el valor de los talonarios

para prever las alzas inflacionarias, ya que actualmente

cuestan m s de 100 bolvares y producen p‚rdidas. As mismo,

se establece la obligatoriedad del facultativo de denunciar

ante el Cuerpo T‚cnico de Polica Judicial el extravo, hurto

o robo del r‚cipe especial (morado) y el deber de dicho

organismo de recibir la denuncia y entregar constancia al

facultativo. Sin este requisito no se entregar  nuevo

talonario.

En el artculo 26 se realiz una reevaluacin de la pena

aplicable al facultativo suspendido que contine ejerciendo,

a quien la ley reformada sancionaba como traficante, pena que

resulta por dem s excesiva y en su lugar se le aplica la de

incitar o promover, la cual conlleva pena de seis a diez aos

de prisin.

En el nuevo artculo 27 se limita a los odontlogos y

veterinarios la recetura o prescripcin de los medicamentos

que contengan las sustancias que, mediante resolucin,

determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y se

exige a los veterinarios la identificacin del animal y

nombre del propietario.

~CAPITULO IV~

~DEL CONTROL Y FISCALIZACION DE LAS SUSTANCIAS A QUE SE~

~REFIERE ESTA LEY~

En el artculo 28 se incluyen bajo control las materias

primas, insumos, productos qumicos esenciales, solventes,

precursores y otros, cuya utilizacin pudiera desviarse a la

produccin de sustancias estupefacientes y psicotrpicas.

El artculo 30 dispone que, para la custodia y control de

estas sustancias de uso industrial no farmac‚utico, se

llevar  un registro cuyas normas ser n establecidas por

resolucin conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.

En el artculo 31 se prev‚ que, en caso de medidas

precautelativas de orden civil o mercantil, el Ministerio de

Sanidad y Asistencia Social quedar  en posesin de los

medicamentos y podr  disponer de los mismos, si en el t‚rmino

de seis meses no se cumple con los requisitos de inventario y

control previstos en la Ley. Se hace m s riguroso el

inventario por cambio de farmac‚utico regente.

En el artculo 33 se faculta al Ministro de Sanidad y

Asistencia Social para autorizar a la Divisin de Drogas y

Cosm‚ticos y a los directores regionales del Sistema Nacional

de Salud de cada Entidad Federal, para la aplicacin de

sanciones administrativas.

~TITULO III~

~DE LOS DELITOS~

Este Ttulo qued estructurado en tres Captulos, el primero

referido a los delitos comunes y militares propios o

impropios, con sus respectivas penas; el segundo para los

delitos contra la administracin de justicia; y el tercero

para las disposiciones comunes. Se independiz de este Ttulo

todo lo concerniente al consumo y sus medidas de seguridad, a

fin de separar ambas conductas, ya que en la estructura de

pensamiento se continua, por parte del vulgo y en la

mentalidad policial, considerando "delincuente" al

consumidor.

~CAPITULO I~

~DE LOS DELITOS COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS~

En los artculos 34 y 35 se tipifica el delito de tr fico y

todas las conductas que constituyen la actividad del proceso

de esta industria transnacional ilcita y se incluye la

actividad de corretaje y el tr fico de los solventes,

productos qumicos esenciales y precursores. En el artculo

35 se corrige la redaccin, para enmendar la frase "que

contenga cualquiera de las sustancias a que se refiere esta

Ley" por la frase "que contengan o reproduzcan cualesquiera

de las sustancias a que se refiere esta Ley", para evitar

dudas (por ejemplo, un Juez manifest que como las semillas

de marihuana no contienen tetracannabinol, ‚l no dictara

auto de detencin).

En el artculo 36 se reforma el delito de tenencia de drogas,

se cambia el vocablo "tenencia" por "posesin", para

uniformarlo con la terminologa de la nueva Convencin de

Viena (1988) y se reduce la pena de cuatro o seis aos de

prisin (era de seis a diez aos), el motivo de la

disminucin de pena es para establecer un sistema de libertad

condicional, dentro de un lmite propio de la LOSEP, en

concordancia con la ley de la materia. En la aplicacin de

este artculo es que se han cometido los mayores errores

judiciales y no habiendo sido posible que surja por parte del

Poder Judicial un cuerpo doctrinario que permita establecer,

por jurisprudencia constante y reiterada, lmites a las

cantidades consideradas como de posesin, se hace necesario,

en beneficio de la seguridad jurdica, establecer un cat logo

de cantidades, an cuando tenga el efecto negativo de

proteger al distribuidor astuto y h bil, cuando por falta de

pruebas slo se le pueda imputar el delito de posesin.

Slo en el campo de la teora se puede distinguir con

facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el

primero tiene una relacin de subordinacin jer rquica,

laboral y necesaria en la fases de la industria transnacional

ilcita de las drogas, que desempea una labor fundamental en

las fases de comercializacin, para que el producto ilcito

llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al

poseedor no lo une vnculo alguno permanente con esta

industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son

para el consumo o investigacin, son infinitos, como lo

pueden ser las motivaciones humanas y la imaginacin del

hombre. Es el lado oscuro de lo social donde es imposible

prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende

del cmulo probatorio que exista en las actas procesales.

En consecuencia, a los efectos de posesin, para determinar

la posesin de cocana o sus derivados, compuestos o mezclas

con uno o varios ingredientes es hasta dos gramos y para los

casos de cannabis sativa hasta veinte gramos. Para otras

sustancias estupefacientes o psicotrpicas, el Juez

considerar  cantidades semejantes, de acuerdo a la naturaleza

y presentacin habitual de la sustancia, es decir, la

presentacin que establecen los laboratorios farmacoplicos o

la cantidad establecida por posologa o como segura de no ser

sobredosis. No se refiere a la droga incautada, sino a la

referencia que tendr  el Juez para determinar si la incautada

est  dentro de los par metros de la tenencia y en ninguno de

estos casos se considerar  el grado de pureza de las mismas,

ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible

alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace

inocua, no hay delito.

La intencin de esta innovacin est  fundamentada en la

naturaleza jurdica del delito de posesin o tenencia, el

cual es de mera accin o de peligro, el Legislador no quiere

que existan cantidades de drogas ilcitas en la sociedad,

pero como no todo el que las tiene es traficante o

distribuidor, y es imposible evitarlo en la realidad, da este

margen terico, con el fin de precisar una cantidad de menor

lesin social, si van a manos de terceras personas y poder

acordar los beneficios de libertad por intermedio de las

figuras de sometimiento a juicio y suspensin condicional de

la pena, siempre y cuando no concurra otro delito, no sea

reincidente, ni extranjero en condicin de turista, a fin de

no transformarnos en un paraso para el turista que, al

otorg rsele el beneficio, se escapa del pas. Este es el

nico delito en que se mantiene la responsabilidad objetiva,

a pesar que las corrientes modernas del Derecho Penal se

inclinan por eliminarla, pero an persiste en nuestro sistema

penal, segn la norma del artculo 61 del Cdigo Penal.

En el nuevo artculo 37 se tipifica, por primera vez en

nuestra legislacin, la legitimacin de capitales que, por

ausencia de una terminologa jurdica adecuada, se le ha

denominado con los vocablos "lavado de dinero" ' o blanqueo",

utilizados por los funcionarios-policiales: Este artculo

contempla la transferencia de capitales y beneficios por

cualquier medio, por ocultamiento, encubrimiento o que

convierta haberes mediante dinero, ttulos, acciones,

valores, derechos reales o personales, bienes muebles e

inmuebles, productos de las fases o actividades de los

delitos de tr fico, tipificados en los artculos 34 y 35. Los

directivos, gerentes o administradores de responsabilidad

directa de las oficinas que realicen estas operaciones,

incurrir n en la misma pena que los legitimadores (de 15 a 25

ao). Las personas jurdicas, tales como las organizaciones o

instituciones como bancos comerciales, hipotecarios,

industriales, mineros, de cr‚dito agrcola y otros que se

establezcan con fines especiales, sociedades financieras y

arrendadoras, sociedades de capitalizacin, fondos de mercado

monetario y otras modalidades de intermediacin, casas de

cambio y las sucursales y oficinas de representacin de

bancos extranjeros, ser n multadas con una suma igual al

valor de los capitales, bienes o valores objeto de la

operacin

"Sabemos que los deberes y derechos de una persona jurdica

tiene que resolverse en deberes y derechos de hombres, esto

es, en normas que regulan la conducta humana estatuy‚ndola en

deberes y derechos, an cuando las personas jurdicas como

ente colectivo son una "persona real" constituida por

individuos reunidos y organizados para concertar fines que

est n m s all  del plano de los intereses individuales, todo

ello a trav‚s de una unidad de voluntad y de accin que no es

la mera suma de voluntades individuales, sino por el

contrario, una voluntad superior manifestada a trav‚s de los

rganos de la comunidad asociada y organizada" (GIERKE). Los

autores alemanes del siglo XIX y principalmente Savigni,

usaron la expresin "personas jurdicas" para designar a los

sujetos de derecho constituidos por una pluralidad de

individuos jurdicamente organizados. Si apreciamos que la

personalidad, tanto natural (individual) como jurdica

(colectiva), no es un hecho ni tampoco una ficcin, es una

categora, es una forma determinada por el derecho, a la cual

‚ste puede correlacionar con cualquier sustrato f ctivo y

observamos que: 1) El Estado como persona jurdica, tiene

obligaciones y derechos y responde por la violacin de ellos,

causados por quienes lo representan; y 2) Como dice Kelsen:

"Cuando el Estado obliga y faculta a una persona jurdica,

significa que convierte en deber o derecho la conducta

humana, sin determinar el sujeto mismo" y, si la "persona" es

el modo de realizarse la imputacin normativa con respecto a

un centro posible de imputaciones, podemos inferir que pueden

ser objeto de responsabilidad penal "sui generis" a fin de

aplicarle a las personas jurdicas ciertas medidas que no se

pueden denominar penas en sentido estricto, cuya naturaleza

no es penalstica, lo que se impone fundamentalmente en el

campo de la delincuencia econmica y fiscal, donde se suelen

indicar, para las personas jurdicas, medidas de multas y

otras que son de naturaleza administrativa y no penal

(Alberto Arteaga).

En consecuencia, como en el Derecho Penal no se ha creado una

doctrina para hacer sujeto activo de delito a las personas

jurdicas, en aquellos delitos que por su naturaleza,

din mica y magnitud requieren de la infraestructura de una

persona jurdica, pero no slo como medio o instrumento, sino

como actor jurdico complejo (empresa, corporacin o

holding), por su mecanismo, organizacin, relaciones y

t‚cnica (conocimiento especializado), como es el caso de los

bancos, instituciones financieras, de cr‚dito, etc., en

cuanto a la legitimacin de capitales que nos ocupa, tenemos

que aceptar, para que exista responsabilidad penal en sentido

estricto, una voluntad de la persona fsica y una potencia

volitiva (capacidad de comprender y querer) que slo

corresponde a aqu‚lla, ya que la colectividad como tal no

tiene capacidad volitiva, como facultad colectiva diversa a

la de los individuos que la componen (Manzini), por lo que,

segn el Dr. Alberto Arteaga explica "la colectividad como

tal puede realizar actos voluntarios, como lo expresa el

mismo Manzini, pero no tiene motivos ni ideas propias y

realiza las acciones por consenso de voluntades individuales

o de una voluntad individual, que se forma y determina por un

proceso psquico exclusivamente individual con miras a

intereses colectivos". Por estas razones, (limitaciones

conceptuales) las personas jurdicas no pueden cometer

delitos y por ello Bettiol (citado por Alberto Arteaga)

expresa, "El Derecho Penal supone la accin finalista de un

ser humano, presidida por una voluntad entendida en sentido

individual, psicolgico y no normativo". El paradigma

individual del modelo psquico rige la responsabilidad penal

y sera aventurado proponer un paradigma no aceptado para

hacer de las personas jurdicas actores activos de delitos,

para introducirlo en la Ley que, de por s, tiene mltiples y

poderosos oponentes, quienes cuestionaran tal innovacin,

por lo que se acogi la tesis imperante de considerar a las

personas jurdicas como actores con "responsabilidad penal

sui generis", no entendida como responsabilidad penal en

sentido estricto, es decir, responsabilidad penal de las

personas naturales, sino con ocasin o motivo del delito

cometido por las personas fsicas, llegando hasta aqu‚llas

las consecuencias del hecho punible cometido por ‚stas, con

la nica finalidad de aplicarles medidas de multas para

obligarlas a ser m s responsables en el control y

fiscalizacin de la legitimacin de capitales. En nuestro

sistema jurdico existen antecedentes en el artculo 42 de la

derogada Ley de Proteccin al Consumidor y en el artculo 22

de la Ley de Venta de Parcelas.

En el artculo 38 relativo al autor mediato, es decir, cuando

se utilizan menores o minusv lidos, se incluyen los indgenas

pertenecientes a tribus claramente definidas y ubicadas en

terrenos lejanos de los centros poblados.

El artculo 42, relativo a la instigacin, criticado por

tener una pena nica y elevada de 14 aos para todos los

delitos, se tarif con penas leves en meses, gui ndonos por

la norma creada al respecto en el proyecto del Cdigo Penal

Tamayo-Sosa, para ser previsivos y evitar contradicciones en

el futuro en el sistema jurdico. Se incluyen las sanciones

administrativas de multa, quien instigue a incumplirla se le

impondr  prisin de tres a seis meses.

A partir del artculo 43 aparecen los delitos militares de la

LOSEP y es importante significar que se aclara en todos

ellos, en la parte "in fine" que cuando son juzgados por la

jurisdiccin militar se aplicar  el procedimiento del Cdigo

de Justicia Militar y se agrego como parte in fine "con los

medios probatorios y el sistema de valoracin de las pruebas

establecidos en esta Ley", salv ndose as una omisin que les

impeda acceder a los medios de pruebas y avances de la

criminalstica, para el acopio de pruebas acordes con la

naturaleza y din mica de estos delitos, lo cual los colocaba

en desventaja. En las circunstancias agravantes del artculo

43 se incluyen iglesias de cualquier culto.

El artculo 45 relativo a animales de competencia se ampli a

todos los animales, se rebajo la pena en un ao con relacin

al artculo 44 que sanciona a los que induzcan a deportistas

a consumir drogas, quedando as con pena de dos a cuatro

aos; con esto se evita la crtica que equiparaba los

deportistas a los animales.

El artculo 47 constituye el eje estrat‚gico de los delitos

de esta Ley donde surgen, no doctrinariamente sino en el

texto, los delitos contra la seguridad del Estado, dentro de

la idea moderna, democr tica y popular de seguridad; se

dispone que esta conducta ser  delito militar "aun para los

no militares" cuando participen militares profesionales o que

se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas militares

nacionales o extranjeras. Se asume as la experiencia de

Nicaragua y los "contra".

El artculo 48, relativo al centinela que consume drogas, se

ha prestado para que se alegue una presunta discriminacin,

al no considerar que es un delito contra la seguridad de las

Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que se incluye, inspirado

en el artculo 503 del Cdigo de Justicia Militar y a los

efectos de la aplicacin de este articulo, qui‚nes son

tambi‚n centinelas, como lo son los militares que integran la

guardia de prevencin, los encargados del servicio

telegr fico o telefnico o cualquier otro servicio de

comunicaciones, los imaginarias, cuarteleros, estafetas y

conductores de rdenes.

En el artculo 49 se extendi el delito de contaminacin de

aguas a las de uso pblico y a los artculos destinados a la

alimentacin pblica, con la salvedad de que este delito ser 

de la competencia de la jurisdiccin ordinaria.

El artculo 51 establece la jurisdiccin militar para el

militar profesional, sea cual fuere su jerarqua o situacin

militar, que cometa los delitos comunes previstos en la LOSEP

y se corrige la interpretacin que permita su remisin a la

jurisdiccin ordinaria cuando concurran civiles en la

comisin del delito comn, para considerarlo ahora un delito

militar impropio, ya que afecta el principio de

subordinacin, observancia y disciplina de las Fuerzas

Armadas. Se prev‚ que, en estos casos de militares

profesionales que concurran con civiles o militares no

profesionales, todos ser n juzgados por la jurisdiccin

militar con el procedimiento del Cdigo de Justicia Militar y

con los medios probatorios y el sistema de valoracin de las

pruebas de la LOSEP. Se resuelve as el problema del juez

natural.

~CAPITULO II~

~DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA~

~APLICACION DE ESTA LEY~

La Ley Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrpicas crea un Captulo "De los Delitos contra la

Administracin de Justicia". La industria transnacional

ilcita del tr fico de drogas opera dentro del contexto del

crimen organizado y constituye un factor de corrupcin que

puede penetrar a cualquiera de los funcionarios de las

instituciones pblicas del Estado; en estos ocho aos de

vigencia de la Ley se ha conocido, a trav‚s de los medios de

comunicacin social, muchos casos en los cuales se han visto

comprometidos funcionarios quienes se prestan para caer en

situaciones contrarias a la aplicacin de la Ley, debido al

poder econmico que tienen los traficantes de drogas; con

estas normas se quieren establecer sanciones que sirvan de

freno para evitar la corrupcin de estos funcionarios del

Poder Judicial. Estas disposiciones en ningn caso deben ser

extrapoladas para poner en duda la honestidad de todo el

Poder Judicial, la presuncin va en favor de la honestidad de

la mayora de los Jueces, quienes trabajan en condiciones

precarias por falta de infraestructura y de escasez de Jueces

a base de la poblacin que tienen que atender. Es as como el

Poder Judicial va a tener por s mismo un instrumento para

controlar la corrupcin que pueda aparecer en su seno, ya que

ser n los Jueces de Primera Instancia en lo Penal o los

Tribunales Militares en la jurisdiccin militar, los

competentes para conocer en estos delitos especiales y los

traficantes o sus representantes tendr n un obst culo m s

para lograr sus fines, contrarios a la administracin de

justicia.

Es importante sealar que, para la creacin de este Captulo,

se hizo una revisin de la Ley de Carrera Judicial, la cual

es una Ley de estricto car cter administrativo, que contempla

sanciones administrativas y disciplinarias, como son las de

destitucin, amonestacin y suspensin que son impuestas por

un rgano administrativo como es el Consejo de la Judicatura

y la propia Ley determina, en su artculo 44, la salvedad de

aplicar, adem s de las sanciones de destitucin de sus

cargos, las sanciones penales a que hubiere lugar y es la Ley

Org nica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas la

que est  tratando la materia penal, estableciendo sanciones

penales a los funcionarios que incumplan con las

disposiciones contempladas en este Capitulo. Es as como en

el articulo 52 se tipifica el delito de denegacin de

justicia que est  previsto en el artculo 19 del Cdigo de

Procedimiento Civil.

En el artculo 53 se establece como delito que el Juez

retarde la tramitacin del proceso con el fin de prolongar la

detencin del procesado o para que prescriba la accin penal

correspondiente, es decir, tiene una intencin, un dolo, una

voluntad especfica y concreta que deber  ser probada para

poder aplicar esta norma.

En el artculo 56 se establecen sanciones penales sobre

hechos irregulares en perjuicio de los procesados, dentro del

sistema de corrupcin que practican muchos funcionarios, como

es el cobro de dinero para llevar boletas, hacer traslados,

subirlos de los stanos al Tribunal, para cambiar los

informes y se observa que la sancin va aumentado en forma

gradual, de acuerdo con la reincidencia de funcionario.

En consecuencia, estos delitos contra la Administracin de

Justicia que han sido inspirados en el Captulo I del Ttulo

XI del Libro Segundo de los delitos contra la administracin

de justicia del Proyecto del Cdigo Penal presentado a la

Comisin Legislativa del Congreso de la Repblica por los

profesores Jorge Sosa Chacn y Jos‚ Miguel Tamayo Tamayo, son

una tendencia que tiene todos los cdigos modernos para

preservar la buena marcha de la justicia, el honor y el

decoro de los administradores de justicia, en beneficio de un

Poder Judicial sano, vigoroso y honesto.

~CAPITULO III~

~DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES~

Entre las innovaciones en el artculo 57 est , de acuerdo con

la proposicin de la Corte Suprema de Justicia, la concesin

de los beneficios de sometimiento a juicio y suspensin

condicional de la pena y se especifica cu les son los delitos

para los que se conceden estos beneficios.

En el artculo 58 se mantiene la negativa del beneficio de

libertad bajo fianza, exceptu ndose slo en casos que exista

sentencia absolutoria en Primera Instancia, para estar as en

concordancia con la nueva Ley de Beneficios en el Proceso

Penal y se establece en forma general los delitos para los

cuales se concede el beneficio de sometimiento a juicio,

entre los que se incluy el de la posesin (antes tenencia).

En el artculo 59, para dictar el auto de sometimiento a

juicio y suspensin condicional de la pena, se requiere,

adem s de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios

en el Proceso Penal, que concurra otro delito, no sea

reincidente, no sea extranjero con condicin de turista y que

no exceda la pena corporal de ocho aos en su lmite m ximo,

(esta es la razn por la cual se disminuy la pena en su

lmite m ximo a ocho aos, en el caso de la posesin). Se

aclara que no rigen los lmites m ximos establecidos en la

Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para evitar posibles

contradicciones.

Tambi‚n queda establecido expresamente que, para los delitos

de tr fico en todas sus modalidades y acciones, tipificadas

en los artculos 34 y 35, en el delito de posesin del

artculo 36, el de legitimacin de capitales del artculo 37

y el de tr fico de drogas para atentar contra el Estado o las

Fuerzas Armadas Nacionales del artculo 47, no se admiten las

figuras de tentativa o frustracin. Se evita as que se

dicten sentencias que la naturaleza de estos delitos no

admite, en virtud de que son delitos formales que se

perfeccionan o consuman con una simple accin u omisin,

independientemente de que se produzca o no el resultado

antijurdico por el sujeto activo o agente, son delitos de

ejecucin anticipada.

En el artculo 60 se extendi como pena accesoria para los

delitos previstos en esta Ley, la inclusin de la p‚rdida de

la nacionalidad.

Se modific el artculo 66, en el cual se elimin la

adjudicacin directa al Ministerio de Sanidad y Asistencia

Social de todos los bienes decomisados, el propsito del

Legislador de 1984 era poner a su disposicin las sustancias

decomisadas, que pudieran ser utilizadas en medicamentos, as

como los aparatos, equipos e instrumentos de laboratorios, se

cambia esta redaccin y una innovacin realmente importante,

con el fin de acelerar la adjudicacin de estos bienes

decomisados, provenientes del "iter criminis" en materia de

drogas, establece que se pondr n en la sentencia condenatoria

definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposicin

del Ministerio de Hacienda, para que, a su vez, dicho

Ministerio los adjudique a los organismos pblicos o privados

dedicados a la prevencin, control, fiscalizacin,

tratamiento, rehabilitacin, reicorporacin social y

represin. El propsito de esta disposicin es que los bienes

vayan directamente a los organismos del Estado que desempean

funciones con relacin a la materia y no que puedan ir a

manos de particulares que cumplan requisitos del "mejor

postor".

Otra innovacin en el mismo artculo 66 se refiere a que no

slo ser n decomisados los bienes empleados en la comisin de

los delitos a que se refiere esta Ley, sino tambi‚n aquellos

bienes sobre los que exista presuncin grave de proceder de

los delitos de beneficios de mismos que tipifique esta Ley.

Finalmente, esta norma contiene una disposicin que prohibe

al Juez de la causa autorizar el uso de los bienes

decomisados o recuperados en misiones de servicios, ya que la

experiencia ensea que hay Jueces que los adjudican en uso,

transgrediendo las normas del Cdigo de Enjuiciamiento

Criminal, del Cdigo Penal y de la Ley de Bienes Muebles

recuperados por las Autoridades Policiales, con la aplicacin

contraria al mandato de las normas procesales, las cuales por

ser de orden pblico son de car cter imperativas y no

discrecionales, como ensea Manzini "La discrecionalidad del

Juez Penal en orden de la aplicacin de la Ley, no puede

ejercerse sino cuando est‚ expresamente y por tanto

excepcionalmente convenida por la ley misma". Esta pr ctica

ilegal de dar en uso los bienes recuperados o decomisados va

en contra del principio de la defensa, por que los bienes ya

no est n a disposicin de las partes para hacer experticias y

contraexperticias y genera una avidez por parte de las

autoridades pblicas, lo cual lleva, entre otras cosas, a

"rivalidades entre actores y represores, minimizando la

sinergia del sistema represivo y aumenta las posibilidades de

corrupcin en los organismos policiales" (Kilian Zambrano).

Igualmente se reafirma en esta norma la doctrina que sostiene

que quien acte como depositaria judicial, no siendo

funcionario pblico, tendr  este car cter, a los efectos de

la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservacin

de los bienes.

La reforma en el artculo 68, llamado "de la delacin", el

cual jurdicamente constituye una "excusa absolutoria" y

cuyos antecedentes en la Legislacin venezolana constan en

los artculos 163 y 245 del Cdigo Penal y 485 del Cdigo de

Justicia Militar, consisti en incluir algunas normas de

seguridad para el procesado que se acoja a este artculo

mientras est‚ recluido, ya que en nuestro sistema judicial

-no est  previsto un mecanismo de proteccin al testigo. Se

responsabiliza al Juez, al Fiscal del Ministerio Pblico y al

director del establecimiento penitenciario de la seguridad

personal del procesado y se mantendr  en secreto su

declaracin, si as Lo solicita

Se elimin la potestad a "juicio del juez" para que la

valoracin de la prueba no se desve hacia el m‚todo de libre

conviccin que puede resultar arbitrario y peligroso,

estableciendo el m‚todo de valorizacin de las pruebas que

rige esta Ley, con sus excepciones expresas de apreciacin

racional o crtica, llamada de "Sana Crtica", de car cter

cientfico que obliga al juez a razonar y a determinar con

mayor precisin los motivos por los cuales admite o rechaza

un medio o elemento probatorio, lo cual es muy distinto a la

apreciacin subjetiva o de libre interpretacin personal, en

algo que exige ser riguroso en la apreciacin. En este mismo

artculo 68 se agreg la frase "diferentes a los ya

vinculados al proceso" con relacin a la revelacin de

autores, cmplices o encubridores, lo cual se tom de la ley

colombiana, a fin de que sea un aporte a la totalidad de la

investigacin para lesionar m s el espacio de capacidad de

produccin de la organizacin criminal.

Cuando la Guardia Nacional propuso la eliminacin de este

artculo, alegando la indebida aplicacin que hacan de ‚l

algunos Jueces Penales y lo injusto del mismo, ya que el

beneficiado tambi‚n haba delinquido, se les explic que ‚ste

es un recurso de negociacin que no deba perderse en

absoluto, pues no se sabe si en el futuro es de gran utilidad

en la investigacin policial. Se les seal que en nuestro

sistema penal no existe cultura de negociacin, como si la

hay en el Derecho Anglosajn, pero que, dada la naturaleza de

estos delitos, es importante ir creando esta cultura.

El derogado artculo 69 de la LOSEP establece la actividad

financiera en materia de drogas, donde se enmarcaba la figura

de quien se beneficiaria con este ilegal comercio, as como

la persona natural o jurdica que apareciera como

intermediaria o interpuesta, a los fines de encubrir u

ocultar bienes presuntamente provenientes de esas

actividades, igualmente establecida las medidas que poda

tomar el Juez Penal, de oficio o a instancia del Ministerio

Pblico, a objeto de asegurar dichos bienes, con lo cual el

Legislador de 1984 previ esta conducta delictual que, para

ese momento, no tenga la gama de recursos que hoy tiene. Por

ello, con base en la experiencia que indica que los

traficantes de drogas, en aras de tener un control total y

absoluto del gran poder econmico que genera la industria

transnacional ilcita, crean formas y utilizan sistemas

novedosos para lograr legitimar los capitales habidos de las

distintas fases o actividades del tr fico de drogas, se

modific y ampli esta norma en los nuevos artculos 71 y 72,

para adecuarla a la legalidad actual

En el nuevo artculo 73 se autoriza la intervencin

telefnica, filmaciones o grabaciones de la voz, para estar

as en concordancia con la Ley sobre Proteccin a la

Privacidad de las Comunicaciones, promulgada el 16 de

diciembre de 1991, para proteger la privacidad,

confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las

comunicaciones que se produzcan entre las personas, pero sin

obstaculizar la necesaria intervencin para la investigacin

criminal, evitando la arbitrariedad y la clandestinidad; se

establece una pena de 3 a 5 aos para el que incumpla lo

dispuesto en la norma.

En el nuevo artculo 74 se autoriza el procedimiento de

entrega vigilada, no as el procedimiento de entrega

controlada de drogas, el cual se prohibi expresamente

porque, an cuando es un procedimiento expedito para

comprometer a los traficantes en la comisin de sus delitos,

en nuestro sistema jurdico penal esta pr ctica policial

ingeniosa constituye violacin flagrante al estado de

derecho, porque configura por parte del funcionario policial

la comisin de los delitos de instigacin a delinquir,

simulacin de hecho punible, tr fico de drogas y corrupcin

de funcionarios, cuando reciben emolumentos por parte de las

policas extranjeras y porque disponen, adem s, de parte de

las drogas decomisadas para ‚stos menesteres, violando as la

responsabilidad de resguardar intactas las sustancias

decomisadas para su destruccin. Se establece una pena de

cuatro a seis aos de prisin para el que incumpla con lo

dispuesto en este articulo, sin perjuicio de la

responsabilidad administrativa civil o penal, en que pueda

incurrir. Se mantiene de esta manera el criterio de que la

persecucin y castigo del delincuente nunca justifican

vulnerar el estado de derecho de una nacin su soberana y su

autodeterminacin. porque estos principios tambi‚n se

manifiestan cuando el Estado es soberano para establecer los

procedimientos que deben regir a los ciudadanos en materia

legal y jurisdiccional y para ejercer el "ius puniendi". En

todos los casos. dichos procedimientos deber n hacerse previa

autorizacin del Juez Penal con anuencia del Ministerio

Pblico lo cual es requisito indispensable para la validez de

esta informacin o entrega.

~TITULO IV~

~DEL CONSUMO~

~CAPITULO I~

~DEL CONSUMO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD~

El artculo 75 no se pudo cumplir porque el Poder Ejecutivo

no cre las infraestructuras necesarias para la aplicacin de

las medidas de seguridad, como por ejemplo, los cargos de

facultativos suficientes, previstos en el artculo 114, los

centros de prevencin especial y los centros de tratamiento y

rehabilitacin suficientes, lo que ocasion, en la pr ctica,

el criminalizar la conducta del consumidor, cre ndose as un

efecto negativo grave y atentatorio de los derechos

individuales del consumidor, quien no es considerado

delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro

(no sujeto peligroso) y se le aplican las medidas de

seguridad de inter‚s social, en base al contenido

program tico del numeral 10 del artculo 60 de la

Constitucin. Su enfermedad, cuando se transforma en

farmacodependiente, es la de un "enfermo de pie", funcional,

por eso se habla de un enfermo "sub-ratione" y no

"esencialiter", su denominacin cumple a un objetivo pol‚mico

con la finalidad de orientarlo hacia la prevencin y no a la

represin.

En estos aos se ha visto como lo ptimo de la tesis no se

adeca a la realidad de nuestros Jueces, ni el Ejecutivo

Nacional dio los recursos polticos, econmicos,

institucional-organizativos, ni cognoscitivos, para aplicar

las medidas de seguridad a los consumidores, tal como lo

previ la "mens legislatoris. En Barquisimeto, por ejemplo,

algunos Jueces se han negado a aplicar las medidas de

seguridad por carecer de instituciones, siendo la creacin de

‚stas responsabilidad del Estado. La tesis de Sebastian Soler

sustentada en la LOSEP de 1984, buscaba que, en cada caso

concreto, se determinara la dosis personal inmediata, de

acuerdo a la idiosincrasia del paciente, su tolerancia,

historia clnica y contextura fsica, para evitar

injusticias, lo que no dio resultado en la pr ctica y oblig,

como en el caso de la posesin, a regresar a la tesis de la

tabla o cat logo, lo cual da m s seguridad a los Jueces y a

los consumidores de que su aplicacin est  lo m s cerca

posible de la exacta observacin de la Ley. En beneficio de

una seguridad social y proteccin de los derechos y garantas

individuales del consumidor, bienes mayores a tutelar, se

sacrifica el bien que procura evitar la circulacin de

pequeas cantidades de drogas, bajo la justificacin del

consumo; es un problema de valores y categora.

Por este objetivo y al igual que con el delito de posesin,

se establece, siempre manteniendo el requisito previo de que

la persona sea consumidora de drogas, una cantidad que se

entender  como dosis personal (ya no inmediata); a los

efectos del consumo se establece la cantidad de compuestos y

mezclas hasta dos gramos en los casos de cocana, en los

casos de cannabis sativa hasta, veinte gramos y en caso de

otras drogas el juez considerar  dosis semejantes, de acuerdo

a la naturaleza y presentacin habitual de la sustancia. A

estos efectos s se considera el grado de pureza. El Juez

decidir  con vista al informe de los expertos forenses. No se

admiten cantidades mayores bajo pretexto de previsin. La

intencin es clara, si bien admite la posesin de drogas para

el consumo en cantidades mnimas, el Legislador pretende no

facilitar el consumo.

En el artculo 78 se sustituye el t‚rmino "reinsercin

social" por "reincorporacin social", cuyo contenido va m s

all  de un sujeto "curado", como una persona libre del

consumo de drogas, para buscar un sujeto activo socialmente.

En la reforma del artculo 85 se establece, en el par grafo

nico, multas a padres, representantes o familia del

consumidor que no se sometan a las medidas de tratamiento y

orientacin que indiquen los especialistas.

~CAPITULO II~

~DISPOSICIONES COMUNES AL CAPITULO PRECEDENTE~

Se trasladaron para este nuevo Captulo las disposiciones

referidas al consumo que estaban mezcladas con las de los

delitos, quedando as separadas y acordes con la materia del

consumo y las medidas de seguridad. De la misma manera se

incorporan dos nuevos artculos, inspirados en la Ley de los

Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada en la

Gaceta Oficial N 3.155, d. fecha 29 de abril de 1983, la

cual, en sus artculos 22 y 26, establece normas laborales y

penales para los trabajadores que se encuentren bajo efectos

le drogas, durante el ejercicio de sus funciones, por lo

tanto, podr n ser destituidos de sus cargos o sujetos a

sanciones penales cuando arriesguen la seguridad de los

usuarios o cuando, a consecuencia de estos hechos, se

produzca una cat strofe o accidente. Se corrige as una

omisin de la Ley de 1984, ya que en el estudio sistem tico

de las leyes sobre la materia, se omiti el estudio de esta

Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.

Estos dos nuevos artculos (89 y 90) parecieran crear un

conflicto con el artculo 367 de la Ley Org nica del Trabajo,

la cual establece la prohibicin a los tripulantes de

aeronaves de ingerir alcohol o usar drogas durante el

servicio o fuera de ‚l. En relacin a ello es conveniente

aclarar que la Ley Org nica del Trabajo, si bien establece la

prohibicin, no prev‚ sancin en forma expresa para el

trabajador cuando incumpla y obliga a remitirse a las

causales de falta grave o destitucin que prev‚ el artculo

102 de la referida Ley, teniendo entonces el problema de si

la falta es por la causal A, D, E, C I, esta impresin se

resuelve en el par grafo nico del artculo 89 de la LOSEP,

donde se prohibe en forma absoluta a los trabajadores ejercer

sus funciones, bajo los efectos de medicamentos que contengan

sustancias estupefacientes y psicotrpicas o de otra

naturaleza, que puedan alterar su capacidad fsica o

psquica, as sean medicamentos prescritos por un facultativo

de las ciencias m‚dicas, cumpli‚ndose as con las normas del

Convenio de Aviacin Civil Internacional, suscrito por

Venezuela en Chicago en 1944 y su convenio posteriores. Por

lo tanto, la LOSEP sirve de complemento a la Ley Org nica del

Trabajo cuando prev‚, en forma concreta, cu l es la sancin y

exime al trabajador de cumplir con sus obligaciones que le

impone el contrato de trabajo, cuando se halle bajo los

efectos de estos medicamentos, por prescripcin m‚dica. Se

soluciona el conflicto aparente, aplicando la norma de la

LOSEP por ser org nica y especfica en la materia y porque

trae norma expresa que resuelve la ambigedad de la Ley

Org nica del Trabajo.

~TITULO V~

~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL~

Este Ttulo se cambia "De la Prevencin" por "De la

Prevencin Integral Social", acorde y preciso con el

contenido program tico de sus dos Captulos, donde con alta

visin de futuro se establece la prevencin de los delitos,

as como del consumo.

 

~CAPITULO I~

~DISPOSICIONES GENERALES~

En el artculo 91 se ampli la accin del Estado a la

prediccin, previsin y prevencin como forma de conocimiento

sobre hechos futuros. En funcin de los resultados de cada

uno de estos cognoscitivos es necesario que el Estado, como

actor principal disee un tipo de plan para actuar

diferenciadamente, con estos aportes se pretende superar el

concepto de prevencin, mal entendido como forma de accin y

no de conocimiento y su asuncin como panacea frente al

problema de la produccin, tr fico y consumo de drogas.

~CAPITULO II~

~DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL EN MATERIA DE SUSTANCIAS~

~ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS~

En este Captulo se ampli, en el artculo 96, la

infraestructura social del Estado, creando la figura de las

casas intermedias que vienen a llenar un vaco en la fase

preparatoria de la rehabilitacin y tratamiento y en la fase

de post-tratamiento que, en muchos casos, se pierden porque

el consumidor carece de una infraestructura que le d‚ apoyo

mientras ingresa en los institutos de tratamiento y

rehabilitacin y cuando egresa, porque no tiene un apoyo del

Estado para adaptarse, mientras consigue trabajo o ubicacin.

Se hicieron, adem s, reajustes, como colocar en el artculo

98 la prediccin, previsin y la prevencin del tr fico, as

como el consumo.

En el artculo 101 se prev‚ que el Estado practique un examen

toxicolgico, sin excepcin, a todos los funcionarios de los

poderes del Estado. Se cre un par grafo nico, en el cual se

establec‚ la obligacin que tienen las empresas de destinar

un porcentaje de su ganancia neta anual para programas de

prevencin integral social del tr fico y consumo de drogas.

En el artculo 102 se precis la coordinacin, por parte de

la Comisin Nacional contra el Uso ilcito de las Drogas y

otras modificaciones, para ampliar el campo de la prevencin

integral social, responsabilizando al Ministerio de

Educacin, mediante la obligacin de hacerla a todos los

niveles de educacin.

El artculo 104 se modifica para precisar la responsabilidad

del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que la

experiencia ha demostrado que la publicidad y propaganda

inadecuada contribuyen grandemente a deformar, falsear e

irrespetar nuestros valores y muy a pesar de existir una

norma que sancione estas formas utilizadas por los diferentes

medios de comunicacin, siempre encuentran maneras de

excusarse de responsabilidad, por ello se incluye la figura

de productores independientes; se establece multa equivalente

a das de salario mnimo urbano para las personas jurdicas y

se define claramente que el incumplimiento de esta

disposicin es una incitacin para el caso del consumo y una

instigacin para el de tr fico. Igualmente se innova al

prever que el procedimiento administrativo puede ser

instaurado por iniciativa del Ministorio de Transporte y

Comunicaciones o a solicitud de la Comisin Nacional contra

el Uso Ilcito de las Drogas.

En el artculo 105 se establece multa equivalente a das de

salario mnimo urbano para quien viole la prohibicin de

publicar nombres y fotografas de las personas sometidas al

procedimiento especial por consumo ilcito.

En el artculo 107 se incluye, junto con el Ejecutivo

Nacional, a las Gobernaciones regionales en la

responsabilidad de crear centros de orientacin y

rehabilitacin, adscritos al Ministerio de Sanidad y

Asistencia Social.

~TITULO VI~

~DE LOS PROCEDIMIENTOS~

~CAPITULO I~

~DEL PROCEDIMENTO EN LOS CASOS DEL CONSUMO ILICITO DE LAS~

~SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY~

La reforma de este Captulo es fundamental para proteger al

sujeto consumidor como no delincuente, los gravsimos

problemas suscitados por ausencia de infraestructura y

personal capacitado, han creado la imposibilidad para los

Jueces, de aplicar adecuadamente este procedimiento y, en

consecuencia, la reclusin de los consumidores en centros

carcelarios, a quienes se les criminaliz su conducta. Los

daos fsicos y morales causados al consumidor en las

c rceles y centros policiales son graves y tienen repercusin

de car cter social en la familia y la comunidad, adem s de

consecuencias m s lesivas que la misma conducta del consumo.

La LOSEP de 1984 estableca la creacin de centros de

prevencin especial, lo que fue imposible cumplir por el

Ejecutivo Nacional; ni siquiera en la capital de la Repblica

existe un centro de prevencin especial, donde sea "detenida"

la persona sorprendida infraganti o cuasiflagrante en el

consumo de drogas, son llevados a los depsitos judiciales o

las carceles y mantenidos en condiciones lamentables de

hacinamiento, sufren violaciones, lesiones, hurtos, se

contagian de enfermedades y lo peor, entran en contacto con

verdaderos delincuentes, por eso se precisa que la persona

sera "depositada", no detenida, en un centro de prevencin

especial no penitenciario.

En el artculo 112, bajo el criterio de que el presunto

consumidor pase el menor tiempo posible en depsito, se

establece un lapso de 24 horas para que el Cuerpo T‚cnico de

Polica Judicial o la Guardia Nacional, ordenen practicar la

experticia toxicolgica de orina, sangre u otro fluido

org nico al presunto consumidor y, una vez efectuado el

examen, se pondr  en libertad provisional, con obligacin de

presentarse al organismo policial aprehensor al da

siguiente, mediante boleta que se le entregar  al momento de

su liberacin. La investigacin no puede exceder de ocho

das, a partir de la aprehensin del presunto consumidor,

t‚rmino en el cual est  obligado a remitir el expediente al

Tribunal.

El artculo 113 establece que el Juez, en el t‚rmino de ocho

das, a partir del recibo del expediente, debe decidir si

ratifica la medida de libertad provisional vigilada, cuando

conste del examen toxicolgico y del bioqumico de las

sustancias y dem s elementos que es consumidor o si la revoca

por que no lo es (posesin, distribucin, etc.) para que se

inicie el proceduniento penal. Si es consumidor, se ordenar 

practicar los ex menes que establece el artculo 114, de

car cter m‚dico, psiqui trico, psicolgico, forense y, si

fuere necesario, un nuevo examen toxicolgico; se traslada

este examen a un tiempo posterior, para cuando ya est  en

libertad provisional el sujeto. Actualmente es imposible

pradicarlos todos, no existen suficientes facultativos y en

el interior del pas no los hay, lo cual hace letra muerta el

artculo, por lo que se prev‚ que en la jurisdiccin donde no

los haya, el Juez pueda declarar como peritos profesionales

en ejercicio privado, con los requisitos establecidos en el

artculo 145 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal. Tambi‚n

podr  nombrarlos cuando lo crea conveniente (por ejemplo por

escasez).

Con estas reformas se pretende evitar que el consumidor pase

tiempo impropio detenido, en condiciones adversas a su

condicin de no delincuente. Se puede alegar en contra de

estas innovaciones que, una vez en libertad, burlar  el

procedimiento, desapareciendo, pero es importante afirmar que

en la actualidad casi un 50%, luego de aplicada la medida,

desaparece al inicio de su libertad o deserta del tratamiento

ambulatorio, con lo cual se puede decir que no se estara

creando un efecto negativo mayor al actual, con relacin al

cumplimiento y es posible que pudiera disminuir al recibir un

trato diferente, no vejatorio de su dignidad humana ni

contrario a sus derechos; es de nuevo un problema de

categora para el Legislador.

En el artculo 116, conjuntamente con las medidas de

seguridad, se le suspende la licencia de conducir autos,

naves o aeronaves, segn sea el caso, licencia de porte de

arma, pasaporte u otro documento equivalente. El Juez puede

revocar la suspensin de pasaporte si el consumidor demuestra

fehacientemente que ser  tratado en el extranjero y al

concluir el tratamiento deber  presentar informes para

revocar las otras medidas.

En el artculo 118, en el caso de menores de 18 aos,

mientras dure el procedimiento ser n sometidos al r‚gimen de

libertad vigilada o de colocacin familiar, como lo establece

la Ley Tutelar de Menores, mientras dure el tratamiento. En

ningn caso, el menor que no haya incurrido en violacin de

hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas

policiales podr  ser internado junto con menores infractores.

En el nuevo artculo 124 se precisa, por defunicin

aut‚ntica, que los centros de prevencin especial son centros

de depsito, no penitenciarios, para los presuntos

consumidores que no hayan cometido algn hecho punible. No se

permite su detencin en depsitos judiciales de los

organismos policiales mientras duren las averiguaciones y se

practican lo ex menes toxicolgicos. Se autoriza a los Jueces

y representantes del Ministerio Pblico para ubicarlos en

jefaturas, prefecturas u otros locales "ad-hoc".

~CAPITULO II~

~DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MULTA Y CLAUSURA DE~

~ESTABLECIMENTO~

En el artculo 125 se incluye la remisin a los artculos 228

y 229 de esta Ley, para el caso de convertir la multa en

arresto y se le incluye un par grafo nico a fin de regular

lo relativo a las multas, como accesorias de la pena

principal, que se impondr n a trav‚s del juicio ordinario.

En el artculo 127 se precisa que el proceso se abrir 

mediante auto de proceder, que podr  dictarse de oficio o a

solicitud del organismo competente.

~CAPITULO III~

~DEL PROCEDIMENTO PENAL EN CASO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN~

~ESTA LEY~

~SECCION PRIMERA~

~DE LA COMPETENCIA~

En el artculo 141 se toma el ordenamiento establecido en el

artculo 127 del Ante Proyecto Corte Suprema de Justicia, por

el cual se regresa a priorizar el lugar de los hechos y no

como lo estableci la LOSEP de 1984, que daba igual categora

al lugar de los hechos o donde fuera detenido el presunto

autor. Se perfecciona el problema de competencia, cuando dos

autoridades con igual prelacin conocen, otorg ndosele a

quien haya prevenido primero.

En el artculo 142 se incluyen los Tribunales Militares, con

los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, como competentes

en los casos que le correspondan. Se establece qui‚nes son

competentes para conocer del sumario, en este sentido se

incluy a los Tribunales Militares, supli‚ndose la omisin

del ordinal general que slo inclua a los demas funcionarios

a quienes la Ley de Polica Judicial seale con tal car cter

y se incluy a los que seala el artculo 100 del Cdigo de

Justicia Militar.

El artculo 143 le dio la autonoma e independencia a las

Fuerzas Armadas de Cooperacin, como rgano principal de

Polica Judicial, para poner t‚rmino a una reiterada queja y

vieja disputa entre los organismos instructores principales.

Se mantiene los lapsos de 48 y 72 horas para los auxiliares y

la subordinacin de ‚stos al Cuerpo T‚cnico de Polica

Judicial.

~SECCION SEGUNDA~

~DE LA INSTRUCCION~

En el artculo 144 se modifica la concepcin de que el

proceso penal se inicia con los modos de proceder sealados

en el anterior artculo 130 y se redacta sealando "son modos

de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos

en esta Ley..." Se corrige el orden de prelacin de los modos

de proceder, ubicando primero el procedimiento de oficio y

luego el procedimiento por denuncia. Se mantiene la exclusin

de la acusacin como modo de proceder, ya que la naturaleza

de estos delitos pluriofensivos de seguridad y de accin

pblica hacen contraproducente admitir este modo de proceder

y se presta para mltiples maniobras inverecundas, en busca

de impunidad o como instrumento politico de retaliacin o

desprestigio del adversario poltico o como instrumento del

llamado "terrorismo judicial", lo cual creara un efecto

social no deseado. Se precisa que el proceso penal se inicia

con el auto de proceder; se dispone que, en caso de omisin

de fecha del auto de proceder, se tomar  la fecha de la

denuncia o del acta de procedimiento de oficio o de la

primera actuacin, para tener siempre certeza del inicio del

proceso, a los efectos de prescripcin y medicin de lapsos.

Se deroga el artculo 131, ya que es un artculo de contenido

doctrinario.

El artculo 145 separa de nuevo, como en el Cdigo de

Enjuiciamiento Criminal, los medios de prueba para probar la

comisin del delito y para la culpabilidad, por lo cual la

confesin queda de nuevo slo a los fines de la culpabilidad

y "responsabilidad penal", se elimin esta ltima fase, ya

que "responsabilidad penal" y "culpabilidad penal" son

conceptos distintos, La responsabilidad penal es una

declaracin que resulta del conjunto de los caracteres del

hecho punible (accin, tipicidad, antijuricidad,

culpabilidad, penalidad y, en ciertos casos, condiciones

objetivas de punibilidad), en cambio la culpabilidad penal es

un elemento caracterstico de la infraccin, es de car cter

normativo y para que el sujeto pueda ser declarado

responsable penalmente, deben comprobarse de antemano todos

los elementos del delito (Roberto Y‚pez Bosc n). Se sustituy

en el numeral 5 de este artculo "inspecciones oculares" por

"inspecciones policiales o judiciales".

Se deja la confesin como prueba de culpabilidad; por otra

parte se mantiene la exigencia de requisito de validez de las

firmas del defensor y del representante del Ministerio

Pblico, ya que el Cdigo de Procedimiento Civil actual lo

exige y as el Juez comprende que es un requisito de

procedibilidad indispensable para garantizar la pureza del

acto; se agrega que ser  causa de reposicin de oficio,

precisin necesaria porque en los artculos 68 y 69 del

Cdigo de Enjuiciamiento Criminal no existe, ya que este

requisito de la comparecencia de defensor en la declaracin

informativa slo aparece en la LOSEP. En el numeral 1 del

artculo 69 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal se aprecia

que es causa de reposicin de oficio no haber asistido el

defensor a la indagatoria o al acto de cargos, por lo cual es

v lido doctrinalmente extenderlo a la declaracin informativa

de la LOSEP, inspirada en la Ley Miranda del proceso

anglosajn, para garantizar el principio de la defensa desde

ese acto. Se restituye la precisin de horario para tomar

declaracin informativa en los cuerpos judiciales, porque

ello ayuda a evitar informativas de madrugada, con aplicacin

de los m‚todos del "tercer grado".

En el artculo 146 se establece que el funcionario deje

constancia de las caractersticas de las sustancias que

normalmente puede precisar y las de materia de experticia,

para la experticia inmediata que se ordena. Se indica todo lo

relativo al envo de las sustancias decomisadas cuando tengan

uso terap‚utico al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,

se precisa la destruccin de las mismas, de acuerdo con las

exigencias pr cticas aprendidas y se establece la posibilidad

de rotar a un Juez designado por los de la jurisdiccin, para

cumplir con la destruccin de las drogas decomisadas, en el

lapso de treinta das.

~SECCION TERCERA~

~DEL AUTO DE DETENCION~

En el articulo 147 se establece una sancin de multa

equivalente a das de salario mnumo urbano, para los

funcionarios que violen los lapsos, omitan o retarden el

proceso y se aplicar n, adem s, las sanciones penales

previstas en los delitos contra la administracin de

justicia, cuando hubiere lugar.

En el artculo 148 se aclara la duda que surgi en cuanto a

los problemas presentados en la pr ctica, como es la no

inclusin de los autos de averiguacin terminada, abierta y

de no haber lugar a la formacin del sumario, sobre la que

los Jueces Superiores Penales tienen criterios diferentes y

sancionan a los Jueces de Primera Instancia cuando en sus

motivaciones incluyen o excluyen estos artculos del Cdigo

de Enjuiciamiento Criminal (artculos 99, 206 y 208). Se

resuelve as la grave pol‚mica por la cual prohiben a los

funcionarios de instruccin la aplicacin de las normas del

artculo 99 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, cuando la

LOSEP no deroga esta norma ni el artculo 148 entra en

contradiccin con ella.

Los rganos de Polica Judicial principales, si bien no

tienen car cter jurisdiccional, s tienen esta funcin

jurisdiccional, se confunde al actor con la funcin. Adem s,

esta actuacin tiene el Recurso de Reclamo, sin perjuicio de

la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que pueda

incurrir el actor, an cuando ‚sta es una decisin

interlocutoria que tiene Recurso de Casacin no se interrumpe

la secuencia de recursos que prev‚ el Cdigo de

Enjuiciamiento Criminal, porque, en caso que el funcionario

de instruccin de los establecidos en el artculo 72 ejusdem,

desestime la denuncia por las causas establecidas en el

artculo 99 del Cdigo de Enjuiciamiento Criminal y declare

no haber lugar a la formacin del sumario, el Fiscal del

Ministerio Pblico reclamar  ante el Tribunal de Primera

Instancia notificado, a qui‚n debi notificarse y de la

decisin de este reclamo oye en apelacin el Tribunal

Superior y de all se produce el Recurso de Casacin que, si

bien desaparecieron los tribunales de instruccin, todos los

dem s instructores del proceso penal est n vigentes y los

rganos de Polica Judicial son instructores del proceso

penal que actan por delegacin "ope legis" de los Tribunales

de la causa. Esta decisin tendr  consulta obligatoria y

reclamo.

El Ante Proyecto de la Corte Suprema de Justicia nace con un

objetivo fundamental: eliminar la Seccin Cuarta de la LOSEP

de 1984, sobre "La Revisin" (artculos 143 y 144 derogados)

lo cual traa como consecuencia el efecto de retardar el

proceso, violar lo lapsos por la Sala de Casacin Penal y

acumular trabajo. Se aprecia una tendencia marcada a

regresarlo a las disposiciones del Cdigo de Enjuiciamiento

Criminal. Los sistemas nuevos crean problemas nuevos e

inseguridad para quienes los aplican.

~SECCION CUARTA~

~DISPOSICIONES GENERALES~

Se reubican las disposiciones generales que rigen para el

sumario, previstas en la Seccin Quinta, en tal sentido se

reforma el artculo 155 agreg ndosele un aparte sobre la

posibilidad que al abogado defensor se le firmen las copias

de los originales entregados.

El artculo 157 se complement, concedi‚ndosele la potestad

al Ministerio Pblico de solicitar la continuacin de la

instruccin, para aquellos casos en que no hay detenido y

fuere iniciada por los organismos policiales una

investigacin, habiendo transcurrido treinta das sin que se

produzca ninguna actividad policial en el Tribunal

notificado.

~SECCION QUINTA~

~DEL PLENARIO~

Anterior Seccin Sexta. En el artculo 158 se decreta la

"conclusin del sumario", terminologa correcta, eliminando

as la palabra "terminacin", igualmente se crea una

oportunidad procesal legal para la presentacin del escrito

de cargos, ya que ello da oportunidad al defensor para

conocer el contenido de los mismos.

En el nuevo artculo 159, sobre la audiencia pblica del

procesado, se agreg que la audiencia del procesado no podr 

durar m s de tres das h biles. El artculo 160 precisa la

oportunidad especifica en que deben se alegadas y contestadas

las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad.

El nuevo artculo 162, sobre la reposicin y suspensin de la

causa, esta ltuna no prevista de manera especfica en la

Ley, se perfecciona, al considerar como causal de reposicin

no haber sido asistido el investigado en su declaracin

informativa o no haberse suscrito el acta por la defensa o el

Fiscal del Ministerio Pblico.

En el artculo 163 se deja intacto lo relativo a las pruebas

fuera de la jurisdiccin que tiene la LOSEP. En el nuevo

artculo 164 se obliga al Tribunal de la causa a evacuar las

pruebas que se hubieren dejado de evacuar en el sumario o las

que el procesado hubiere indicado en el acto de la audiencia

pblica, as como las que el Tribunal considere convenientes.

El artculo 165 se modifica a objeto de que las partes del

proceso puedan utilizar cualquier otro medio de prueba que

crean pertinente a la demostracin de sus pretensiones

siempre y cuando no est‚ prohibido por la Ley. En materia de

pruebas el r‚gimen de la LOSEP retoma el m‚todo de la prueba

legal o tarifada y mantiene el sistema de la sana crtica,

con ello equiparamos el sistema de valoracin de las pruebas

y de los medios probatorios con el r‚gimen previsto en el

Cdigo de Procedimiento Civil.

Los artculos 166, 167, 168, 169, 170 y 171 fueron objeto de

pequeas reformas. El nuevo artculo 172 dispone la no

admisin de nombramiento de asociados ni consulta de

asesores. Los artculos 173, 174, 175 y 176 quedaron igual en

su fondo a como los prev‚ la Ley anterior, salvo algunas

rectificaciones que se hicieron a los mismos, como es el caso

del artculo 173 en el cual se toc lo atinente al

diferimiento para dicta sentencia.

~SECCION SEXTA~

~DE LA SENTENCIA~

Antigua Seccin S‚ptima. Se modific el 177 en cuanto a

terminologa, por ejemplo, la sustitucin del vocablo

"apreciacin" por el de "an lisis", por considerar este

ltimo m s completo, a los efectos de precisar un elemento

probatorio, adem s de ello, porque en esta Ley priva el

sistema de la sana crtica, lo cual permite al Juez, de

acuerdo a sus conocimientos y experiencias, hacer

apreciaciones con fundamento realmente razonados y se cambi

el t‚rmino "claridad" por "exactitud" porque no siempre lo

claro es exacto. El artculo 163 de la LOSEP de 1984 qued

derogado.

~SECCION SEPTIMA~

~DEL RECURSO DE CASACION~

Esta Seccin antes Octava se modifica, en base a un Recurso

de Casacin que tiene su fundamento en el sistema probatorio

de la sana crtica, es decir, en el que se ha impuesto la

apreciacin racional de la prueba, lo cual permite cierta

libertad inteligente y cientfica del juzgado sin que el

valor le venga dado apriorsticamente por una previsin legal

que est  bien en cuanto se seala los medios probatorios.

El artculo 179 permite el recurso de fondo para los fallos

condenatorios que apliquen una pena corporal de seis aos o

m s. En el artculos 180 se establece la Casacin obligatoria

cuando se impongan penas de diez aos o m s.

El artculos 181 y sus tres causales por las cuales procede

el Recurso de Casacin se inspir en el Cdigo de

Procedimiento Civil venezolano vigente, que acoge el sistema

de la sana crtica y el Cdigo de Procedimientos Penal

Colombiano, del 18 de agosto de 1989, que tambi‚n acoge este

sistema, manteniendo as el avance y la modernidad que

requiere nuestra legislacin procesal penal y que ya tena

como innovacin, antes que el Cdigo de Procedimiento Civil,

la LOSEP de 1984.

El artculo 182 establece las modalidades que hacen

procedente el recurso de forma sustancial o defecto de

actividad y en el artculo 183 se establece la Casacin de

oficio, cuando existan infracciones de orden pblico e

institucional. Se crea el artculos 184 por el cual se casa

el fallo sin reenvo.

~SECCION OCTAVA~

~DISPOSICIONES GENERALES~

Anterior Seccin Novena. Se vuelve a establecer en el

artculos 186 el sistema de la sana crtica, es decir, la

libre y razonada apreciacin que de los elementos probatorios

haga el juez, pero tomando en cuenta la redaccin "a menos

que exista una regla expresa para valorar el m‚rito de las

pruebas en esta Ley...".

En consecuencia, se crean tres nuevos artculos para analizar

y juzgar las pruebas, de acuerdo con el sistema de la sana

crtica y de valoracin de las pruebas. En este sentido, el

artculos 189 exige que la declaracin de los funcionarios

policiales, cuando se trate de probar el delito de posesin,

deber  ser ratificada en el Tribunal de la causa, sin lo cual

la misma no tendr  valor alguno, ello tambi‚n para disminuir,

por recurso de la Ley, la pr ctica de colocarle pequeas

cantidades de drogas a una persona, lo cual se conoce como

"sembrar drogas" y que ha sido tan cuestionado en la realidad

social. Se reformaron los artculos 191, 193 y 197, a fin de

perfeccionarlos. El artculo 175 de la LOSEP de 1984 queda

derogado.

~SECCION NOVENA~

~DE LA EXTRADICION~

Antes Seccin D‚cima, trata de superar lo limitado de la

LOSEP anterior ya que, muy a pesar de ser innovadora cuando

permite la solicitud de extradicin, no slo en el plenario

sino en el sumario, se ha hecho necesario profundizar sobre

su contenido; en tal sentido, se precis la materia en base a

la interpretacin que se hizo de la Convencin de Viena,

sobre la no extradicin de un nacional por ningn motivo,

adem s, se coloca en la Ley la materia sobre la extradiccin

de un extranjero, cu ndo no se concede o bajo qu‚ condiciones

se concede. De la misma manera, se establecen las causas por

las cuales se suspende la extradicin de un extranjero y se

prohibe la reextradicin. Se prev‚ las consecuencias de

obtener la naturalizacin despu‚s de cometer un delito, con

el fin de ampararse en la condicin de venezolano y eludir la

extradicin. La extradicin de un extranjero se precisa,

tambi‚n, de acuerdo con su participacin en un delito y la

extradicin para aplicar las medidas de seguridad, todo ello

contemplado en los nuevos artculos 199 al 204.

~TITULO VII~

~DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS~

En este Ttulo se precisan las facultades y atribuciones de

la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas,

estrat‚gico, planificador y rector en la materia y como

asesora del Presidente de la Repblica. Se actualizan los

Ministerios que la integran y se establece que son los

directores generales de dichos Ministerios los representantes

ante ella. Otra innovacin es que se incorpora a los

Gobernadores con el fin de crear oficinas regionales. Se

precisan las funciones establecidas en el artculo 209,

perfeccion ndolas y emple ndolas de acuerdo a la experiencia.

Se precisa el artculo 210, a fin de establecer reglas de

funcionamiento para los organismos, instituciones pblicas o

privadas, dedicados al tratamiento, rehabilitacin y

reincorporacin social, los cuales deber n someterse a los

reglamentos, resoluciones y directrices que, en torno a la

materia, emitan la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de

las Drogas y la Divisin de Salud Mental del Ministerio de

Sanidad y Asistencia Social; as como la obligatoriedad de

suministrar datos e informacin que ‚stas le soliciten, a fin

de ejercer sobre ellas mayor control y fiscalizacin, ya que

la pr ctica ha enseado que, a trav‚s de ellas, pueden

encubrirse los estafadores de la industria de la salud. En el

artculo 211 se precisa la responsabilidad del Ministerio de

Transporte y Comunicaciones.

~TITULO VIII~

Este Ttulo es un nuevo aporte a la Ley y consta de dos

Captulos, que a continuacin se sealan:

~CAPITULO I~

~DE LA PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION CONTRA LA~

~LEGITIMACION DE CAPITALES~

En este nuevo Captulo se establece para el Ejecutivo

Nacional, por rgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio

de Fomento, Banco Central de Venezuela, Superintendencia de

Bancos, Fondo de Garanta de Depsitos y Proteccin Bancaria,

Comisin Nacional de Valores, Direccin de Registros y

Notaras del Ministerio de Justicia, Cuerpo T‚cnico de

Polica Judicial, Fuerzas Armadas de Cooperacin,

Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de

Ahorro y Pr‚stamo y dem s organismos competentes, coordinados

por la Comisin Nacional contra el Uso Ilcito de las Drogas,

el deber de disear y desarrollar un plan operativo que

contenga las medidas preventivas de control y fiscalizacin

que eviten, a nivel nacional, la utilizacin del sistema

bancario y financiero, con el propsito de legitimar

capitales (dinero y bienes econmicos) provenientes de la

industria transnacional ilcita de las drogas. Este Captulo

se hace necesario porque la reforma en el Ttulo III "De los

Delitos" tipifica el delito de legitimacin de capitales

(conocido como "lavado o blanqueo de dinero") pero, sin un

sistema preventivo para las instituciones bancarias y

financieras y todas aquellas instituciones o personas

naturales que tengan que ver con profesiones, oficios,

industrias o comercios, a los cuales la industria

transnacional ilcita de las drogas utiliza como medios para

la legitimacin de capitales, la accin del Estado sera

nula.

En consecuencia, se han tomado en cuenta las previsiones que,

al respecto, trae la Convencin de Viena, el muy extenso

documento de los Jefes de Estado o Gobierno de los siete

mayores pases industrializados y del Presidente de la

Comunidad Econmica Europea, realizado en Pars, en el mes de

julio de 1989, donde se establecieron las recomendaciones

b sicas que deben tomar en cuenta los pases para establecer

acciones en contra de la legitimacin de capitales. En base a

estos documentos, se introducen disposiciones que deber n

cumplir las instituciones bancarias y financieras sobre

identificacin de clientes, registros, limitaciones al

secreto bancario, deber de informar, proteccin de empleados

e instituciones, as como programas internos de estas

instituciones, al igual que la responsabilidad del Banco

Central de Venezuela de disear y desarrollar un sistema de

informacin de las transferencias internacionales de divisas

e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo, con las

suficientes medidas de seguridad para asegurar el uso

adecuado de informacin, sin que perjudique de alguna manera

la libertad de movimiento de capital.

Se establece tambi‚n el deber del Ejecutivo Nacional de

vigilar, controlar y supervisar la transferencia de metales

preciosos, objetos de coleccin, joyas, objetos de arte y

otros valores similares, cuando sean transportados hacia el

el exterior para ser vendidos en moneda extranjera; la

transferencia por medio de facturaciones comerciales falsas o

con sobreprecio en las importaciones y los pr‚stamos

paralelos o de apoyo mutuo. Igualmente, se prev‚ la

responsabilidad del Ministerio de Justicia, a trav‚s de la

Direccin de Registros y Notarias, en relacin a la compra y

venta de imnuebles y se establecen multas para los

infractores, todo lo cual esta comprendido dentro de los

artculos 213 al 220, ambos inclusive.

~CAPITULO II~

~DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, PARTIDOS POLITICOS Y GRUPOS DE~

~ELECTORES~

En los artculos 221 a 225 de este nuevo Captulo se

establece un conjunto de normas referidas al control que

deben tener los partidos polticos y grupos electorales, en

relacin a sus finanzas, para evitar que ‚stos sean

penetrados por la corrupcin que propicia la industria

transnacional ilcita de las drogas, con los fines de lograr

poder poltico en las instituciones del Estado.

~TITULO IX~

~DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS~

El artculo 228, sobre la conversin de multas en arresto, se

reform en el sentido de aclarar que las multas ser n

impuestas por los organismos del Ejecutivo Nacional, salvo

las que expresamente sean de la competencia jurisdiccional y

que la conversin no operar  en caso de insolvencia o

imposibilidad para pagar.

En el artculo 229, referente al destino de las multas, se

crea excepcin a las reglas del artculo 66, con el fin de

recabar dinero para la creacin y mantenimiento de los

centros de tratamiento y rehabilitacin, lo cual con el

artculo 23 constituyen las excepciones previstas en esta

materia.

En el artculo 230, que dispone la creacin de centros de

tratamiento y rehabilitacin, se agregan las "casas

intermedias", dada la descentralizacin administrativa, dando

responsabilidad a los Gobernadores de Estado.

En el nuevo artculo 231 que prev‚ la atribucin de

competencia a los Ministerio sustituyentes, en caso de

reforma de la Ley Org nica de la Administracin Central.

Por ltimo, se mantiene sin modificacin el artculo 232,

cuyo precepto va dirigido a excluir del  mbito de aplicacin

de la Ley a aquellos grupos indgenas nacionales que, por

tradicin, usen el yopo o opo (cuya denominacin cientfica

es Piptadenia Peregrina y Acacia Niopo, cuyo principio activo

es la Bufotenina) en sus ceremonias m gico-religiosas, como

es el caso de nuestros indgenas en el Macizo Guayan‚s. Se

protege de esta manera esos grupos indgenas reducidos, cuyas

pr cticas sociales ancestrales son ajenas a la realidad

sociocultural de los centros urbanos y medios rurales del

pas, lo cual se determina de acuerdo al artculo 32 de la

Ley Aprobatoria del Convenio sobre Sustancias Psicotrpicas

del 20 de enero de 1972.

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