
|
||
CONSTITUCIÓN TÍTULO
I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES |
Artículo
3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la
voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la
paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía
del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta
Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo
4. La
República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado
en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo
5. La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público.
Los órganos
del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo
6. El
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas
que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo
7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La
bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria
al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos
de la patria.
La
ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo
9. El
idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de
uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación
y de la humanidad.
TÍTULO
II
DEL
ESPACIO GEOGRÁFICOY LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo
I
Del
Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo
10. El
territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo
11. La
soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e
insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base
recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en
ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de
La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los
Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los
Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público
y la ley.
Corresponden
a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en
las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial,
en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen
a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio
público.
Artículo
13. El
territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan
de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o
coalición de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán
adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo
14. La
ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la
Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo
15. El
Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando
la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la
identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el
desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las
obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo
II
De
la División Política
Artículo
16. Con
el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional
se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias
federales y los territorios federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La
división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa.
Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en
determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo
17. Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen
y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo
18. La
ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una
ley especial establecerá la unidad políticoterritorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los
Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral
de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO
III
DE
LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad
y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y
garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público
y social.
Artículo
21. Todas
las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas
positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que
por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios
ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo
23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la
ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los
tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha
en que se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo
25. Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo
26. Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución
o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo
28. Toda
persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que
se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades
o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo
29. El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves
a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos
quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El
Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda
persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República,
a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo
II
De
la nacionalidad y ciudadanía
Sección
Primera: de la Nacionalidad
Artículo
32. Son
venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1.
Toda persona nacida en territorio de la República.
2.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano
por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que
antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo
33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
1.
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A
tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia
ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a
la fecha de la respectiva solicitud.
2.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de
aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España,
Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
3.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del
matrimonio.
4.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo
34. La
nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo
35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización
sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la
ley.
Artículo
36. Se
puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia
en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo
37. El
Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia
de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
38. La
ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la
revocación y nulidad de la naturalización.
Sección
Segunda: de la Ciudadanía
Artículo
39. Los
venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación
política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
40. Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo
las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan
de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los
venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país
antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente
hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo
los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora General de la República,
Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la
seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y
Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
Fuerza Armada Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y
Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los
venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con
residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir
los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien
pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de
la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo
III
De
los Derechos Civiles
Artículo
43. El
derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las
personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio
militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La
libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso
será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juez o jueza en cada caso.
La
constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno.
2.
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con
sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas,
a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde
se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia
escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona
detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora,
condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto
a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la
notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la
materia.
3.
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años.
4.
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará
obligada a identificarse.
5.
Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo
45. Se
prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de
emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o
tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria
que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de
no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o
autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o
encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la
ley.
Artículo
46. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel,
inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a
experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,
excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias
que determine la ley.
4.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de
su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo
47. El
hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son
inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para
impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley
las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo
48. Se
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un
tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo
49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá
ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto.
5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo
50. Toda
persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes
al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la
ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en
los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y
venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda
persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con
la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este
derecho.
Artículo
53. Toda
persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos
se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo
55. Toda
persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de
los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a
situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la
integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados
a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será
regulada por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por
parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por
principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo
56. Toda
persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el
derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas
las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro
civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La
comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
59. El
Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona
tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus
creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias
y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos
o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus
derechos.
Artículo
60. Toda
persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo
61. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo
que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción
de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o
impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo
IV
De
los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección
Primera: de los Derechos Políticos
Artículo
62. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de
las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo
63. El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo
64. Son
electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan
cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción
civil o inhabilitación política.
El
voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años
de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo
65. No
podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido
condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus
funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo
que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con
la gravedad del delito.
Artículo
66. Los
electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan
cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de
acuerdo con el programa presentado.
Artículo
67. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos,
mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.
Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones
internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el
financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos
provenientes del Estado.
La
ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así
mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites
de gastos propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política
y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones
de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo
68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La
República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de
asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de
atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en
todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los
valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La
ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
Sección
Segunda: del Referendo Popular
Artículo
71. Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el
registro civil y electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le
corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el
Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente.
Artículo
72. Todos
los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida
la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La
revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá
hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye
en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro
civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la
soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales,
podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las
dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el
quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Artículo
74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes
cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor
del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en
el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República
en Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de
ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la
atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,
cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de
los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y
electoral.
Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el
registro civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las
de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen
los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No
podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo
V
De
los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo
75. El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y
como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes,
la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello
sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado
o la adoptada, de conformidad con la ley.
La adopción internacional
es subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y
a disponer de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de
planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El
padre y la madre tienen el deber compartido
e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e
hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias
y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se
protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes
de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los
niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los
cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas
para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo
79. Los
jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la
capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El
Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus
derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su
autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda
persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración
familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana,
la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promueverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas.
Artículo
82. Toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica,
con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice
las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará
los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan
acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La
salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría
y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público
de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de
las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de
calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el
derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo
85. El
financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado,
que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la
seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine
la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita
cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con
las universidades y los centros de investigación, se promoverá y
desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos
y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la
salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de
salud.
Artículo
86. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter
no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de
asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad
social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario,
eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La
ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las
personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad
social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones
obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría
del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo
87. Toda
persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que
toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una
existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores
y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo
88. El
Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el
ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del
hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza
y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social
de conformidad con la ley.
Artículo
89. El
trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de
esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo
es posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada
se aplicará en su integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta
Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo
90. La
jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de
cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita,
la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de
treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá
a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés
social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo
trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades
básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de
igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la
empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando
como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos
los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que
les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo
93. La
ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente
para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios
a esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La
ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El
Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación
o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral.
Artículo
95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa
de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad
de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
96. Todos
los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que
establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo
conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción
y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos
los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo
VI
De
los Derechos Culturales y Educativos
Artículo
98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas,
literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que
establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República en esta materia.
Artículo
99. Los
valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo
venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará,
procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos
necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública
en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección
y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo
100.
Las
culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el
principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan,
apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales
en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación
al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad
con la ley.
Artículo
101.
El
Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del
país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción
a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo
102.
La
educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y
de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de
la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en
el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de
desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio
de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración
ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria
en los procesos de transformación social consustanciados con los valores
de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá
el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo
103.
Toda
persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente,
en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una
inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará
igual atención a las personas con necesidades especiales o con
discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan
de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema
educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos
a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al
impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo
104.
La
educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización
permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a
la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105.
La
ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones
que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo
106.
Toda
persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando
cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede
fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo
107.
La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del
sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no
formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y
privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua
castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo
108.
Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a
la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de
radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos
deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías,
de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo
109.
El
Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía
que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento
y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo
110.
El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes
y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo
con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El
Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales
que deben regir las actividades de investigación científica, humanística
y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar
cumplimiento a esta garantía.
Artículo
111.
Todas
las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades
que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá
el deporte y la recreación como política de educación y salud pública
y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el
deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez
y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la
educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las
excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención
integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el
apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las
entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con
la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
|
|
PAGINA PRINCIPAL * OPINIÓN * SENTENCIAS * LEGISLACIÓN * CONSTITUCIONES EXTRANJERAS * DOCUMENTOS DIVERSOS * MANDAMIENTOS DEL ABOGADO * LINKS |
|