
Decreto No. 118 del 28 de abril de 1999
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés público, en Consejo de Ministros,
el siguiente DECRETO QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO Articulo 1°: Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos liquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras. Artículo 2°: Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto - Ley: a) Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1° de este Decreto - Ley. b) La cancelación o pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras, por cuenta u orden de terceros. c) El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras realizadas en efectivo, así como los préstamos concedidos por las instituciones financieras, no realizados en cheque o acreditados en cuenta del beneficiario. En este caso, el contribuyente del impuesto que se genere de tales operaciones será el beneficio de las mismas. d) Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del segundo endoso o cesión, inclusive. En este sentido, los contribuyentes están facultados para indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o "endosable por una sola vez". e) Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en efectivo.f) Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras regidos por las leyes señaladas en el artículo 1° de este Decreto-Ley, que representen debito o retiro en cuenta por concepto de prestamos interbancarios, obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los bancos y los pagos de intereses o cualquier otro tirpo de remuneraciones a sus clientes ; los gastos de personal, gastos operativos así como los gastos que correspondan a operaciones pagaderas en efectivo. Quedan exceptuadas las transacciones contempladas en la letra g) del artículo 10g) Los valores en cuestodia y se transfieran entre distintos titulares sin que exista un desembolso a trvés de una cuenta, estarán gravados en cabeza del custodio. Articulo 3°: Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituye hechos Imponibles prebistos en este Decreto-Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan otros bancos e institutos de crédito, por los hechos generadores previstos en el literal f) del artículo 2 de este Decreto-Ley.
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Artículo 9°: El impuesto causado en virtud de este Decreto-Ley deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables, quienes lo enterarán en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela el segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los formularios que al efecto edite o autorice la Administración Tributaria Nacional, en los plazos y condiciones establecidos. Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo el Impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de contribuyente.
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